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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21

LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – VALORACION – FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DEL FONDO – INFRACCION DE LEY - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, rechazó un recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Fisco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, revocatoria de la de primera instancia, que declaró nulas liquidaciones que se habían cursado en contra del contribuyente por la no justificación de fondos con los cuales había adquirido bienes raíces.

El recurso interpuesto se basaba en que la sentencia infringió las leyes reguladoras de la prueba al dar por probado el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones señaladas. Respecto a ello, la Corte señaló que el planteamiento de la defensa fiscal discurre sobre un problema de apreciación de la prueba, labor, ésta última, que corresponde en forma privativa a los jueces del fondo y que no puede ser variada por el Supremo Tribunal, además del hecho que al ejercer dicha facultad, dando por probados determinados hechos, no pueden incurrir en infracción de ley.

En definitiva, la Excma. Corte razonó:

“1°) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 2° y 21 del Código Tributario, 1708, 1709, inciso 1°, 1711, inciso 1° y 2196 del Código Civil, 1°, N°3 incisos 1° Y 2°, de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas y 70, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todos en relación con el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil.

La sentencia de autos infringió las leyes reguladoras de la prueba aplicables, se añade, porque dio por probado que el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones objetadas se encuentra en dineros obtenidos en virtud de un supuesto contrato de mutuo de dinero, que no se otorgó con los requisitos legales y que no pagó los tributos que exige la ley en atención a su monto infringiendo también, por haberlo dejado de aplicar, el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de la Renta, ante la falta de prueba acerca del origen de los fondos.

Asevera el recurrente que el fallo arribó a la conclusión señalada basado sólo en las argumentaciones del contribuyente en el sentido de que dicho contrato se probaría mediante la declaración de testigos, que con su madre y el contador de ella, que dan cuenta de la supuesta existencia del mutuo y de las anotaciones en cuanto a los traspasos de fondos hechas en el libro de contabilidad de la madre del reclamante y de certificados otorgados por el banco en que ésta mantiene su cuenta corriente;

10°) Que, en seguida, debe precisarse que el recurrente sostiene que en el caso de autos se han infringido las normas reguladoras de la prueba al dar por probado el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones objetadas.
De tal modo, versando todo el recurso sobre lo anteriormente expresado, cabe expresar que los reproches formulados por el recurso se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los jueces del fondo y que no puede este tribunal variar, a menos que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso no ha ocurrido. De tal manera, siendo facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlos y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia, ya que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación;

11°) Que la ponderación armónica de lo expuesto y las reflexiones que proceden llevan naturalmente a concluir que los antecedentes que se refieren en el recurso no constituyen infracciones de las leyes reguladoras de la prueba y solo tratan de la apreciación que los jueces del fondo han realizado para dar por probados determinados hechos, analizando los preceptos legales aplicables y resolviendo en consecuencia. Luego, no existe violación de alguna norma que en materia del valor de la prueba contenga un mandato legal, sino que se trata del análisis y apreciación de los medios de prueba que han hecho los jueces del fondo para fundar su sentencia y llegar al establecimiento de los hechos, en uso de las facultades que les son privativas.”

CORTE SUPREMA – 02/10/2000 – ROL N°664-00 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – PABLO HERDENER TRUAN C/S.I.I.– MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y HUMBERTO ESPEJO Z.