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RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 70

CODIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 21

JUSTIFICACION DE INVERSION – PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS – DISPONIBILIDAD DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo de un recurso de apelación en contra de un fallo dictado por el Juez Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto una liquidación por Impuesto Global Complementario, por considerar que fue suficientemente justificado los fondos con los cuales se realizó el aporte para iniciar actividades. El Iltmo. Tribunal estimó que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debe acreditar únicamente el origen de los fondos con que ha efectuado sus desembolsos o inversiones, no siéndole exigible comprobar la disponibilidad de los mismos. Señala, asimismo, que no se exige un elemento de temporalidad en el origen de dichos fondos.

De este modo, para los sentenciadores quedó justificado el origen de los fondos con la prueba documental presentada, consistente en liquidaciones de sueldo del reclamante y declaraciones de testigos relativas a la recepción de dichos emolumentos, asignándole a este antecedente el carácter de una presunción de gravedad y precisión suficiente para constituír plena prueba sobre el punto.

En lo pertinente, el tribunal de alzada señaló:

"PRIMERO: Que a fs. 178, el abogado Mauricio Araneda Gacitúa, por la parte reclamante, don Hernán Esteban Mancilla Martinich, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que esta Corte deje sin efecto las decisiones que se contienen en su parte resolutiva, en aquella que no se hizo lugar al reclamo formulado mediante presentación de4 fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, rolante a fs. 12 y siguientes de estos autos, y disponiendo en su lugar, que se acoge en todas sus partes, la reclamación formulada por don Hernán Esteban Mancilla Martinich, en contra de las liquidaciones N°s. 123 a 127,todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y demás pertinentes del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentándolo expone que, en primer lugar, tanto la citación tributaria N°030 de 23 de abril de 1998 como las liquidaciones de impuestos N°s. 123 a 127, ambas inclusive, de 23 de junio del año en curso, se ha dejado constancia que se requiere la justificación del origen y disponibilidad de fondos en virtud de los cuales el actor realizó el aporte a caja en la iniciación de actividades de fecha 26 de julio de 0996, por la cantidad ascendente a $16.000.000. Dicha suma fue declarada como enterada en su iniciación de actividades, correspondía además, a una estimación del monto del capital total con el que el contribuyente contaba en dicha fecha.

SEGUNDO: Que estos sentenciadores estiman que conforme a derecho, el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones no siéndole, en manera alguna, exigible comprobar, la disponibilidad de los mismos- en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta.

TERCERO: Que con la prueba documental, no objetada, aportada por la parte reclamante, en primera instancia, y que rola a fs. 103 a 113, consistente en liquidaciones de sueldos de Mancilla Martinich, emana presunción que, a juicio de estos sentenciadores, tiene el carácter de precisión y gravedad suficiente y constituye plena prueba para formar convicción conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, en consecuencia, cabe concluir que el reclamante percibió como rentas entre agosto de 1995 a junio de 1996, la suma de $11.523.514 y habiéndose aceptado, además, por e4l juez de primer grado que sus gastos de vida ascendían a $250.000 mensuales, los que en igual período alcanzan a un total de $2.750.000 y establecido del mismo modo que la cónyuge del reclamante aportaba a la mantención del hogar, resulta que Mancilla Martinich pudo contar a la fecha de declaración de inicio de actividades, esto es, el 1° de julio de 1996 (fs. 6), con la suma de $8.773.514, que se obtiene de restar del total de sus remuneraciones percibidas, el monto de los gastos de vida establecidos.

DUOCECIMO: Que según ha quedado dicho, estos sentenciadores acogen lo peticionado por el apelante en su escrito de fs. 178, sólo en cuanto se hace lugar al reclamo por el interpuesto en contra de la Liquidación N°126, por Impuesto Global Complementario, en aquella parte que se tiene por justificado el aporte a la iniciación de actividades del actor hasta la suma de $8.773.514.- fundada en las remuneraciones por él obtenidas entre los meses de agosto de 1995 a junio de 1996.

DECIMOTERCERO: Que para arribar a la conclusión precedente, estos sentenciadores han tenido también presente que el legislador, en el inciso 2° del artículo 70 del D:L: 824 no ha establecido un elemento de temporalidad en el origen de los fondos."

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 07/08/2000 – ROL N°9.517 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – HERNAN MANCILLA MARTINICH c/S.I.I. – MINISTROS SRES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ, DOÑA MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES, DOÑA VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA Y DON RENATO CAMPOS GONZALEZ.