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RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 59 INCISO 2° EMPRESA EXTRANJERA – TELEVISION – REPRODUCCION DE SEÑAL -IMPUESTO ADICIONAL – TASA APLICABLE – ENVIO DE MATERIALES PARA EXHIBICIÓN - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto liquidaciones que habían sido emitidas en virtud de la aplicación del Impuesto Adicional con una tasa del 35%, por entender el juez de primera instancia que los servicios prestados por la empresa extranjera consistían en la “autorización” para reproducir una señal de televisión que se transmite vía satelital y no en la internación de material para ser exhibido a través de proyecciones de cine o televisión. Contrariamente a lo sostenido por el Juez Tributario, la Iltma. Corte señaló que en este caso se configura el hecho gravado del artículo 59 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse una tasa de impuesto del 20%, ya que estamos ante un envío de “materiales”, como lo establece la citada norma, entendido como el “contenido” de lo que se hace llegar para ser exhibido. “1.- Que la recurrente fundamenta su petición que la tasa aplicable es la del 20% de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 59 del D.L. N°824/74, pues de acuerdo al texto de las copias de contratos acompañados, las productoras o distribuidoras entregan “material” para ser exhibido a través de proyecciones de cine y televisión. Concepto que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define como “perteneciente o relativo a la materia” y a “materia” como asunto de que se compone una obra literarias, científica, etc.”, por lo que el sentido en que debe entenderse esta expresión, es la de programa largometraje, evento, película, etc. Y esto es por lo que se paga al extranjero. 2.- Que la sentencia recurrida, en su considerando 6) sostiene que de acuerdo al tenor de los referidos contratos, se desprende que “los servicios” que se obliga a prestar la empresa extranjera consisten en autorizar la reproducción de una señal de televisión que se trasmite vía satelital y no la internación de material para ser exhibido a través de proyecciones de cine o televisión, por lo que la tributación aplicable a las remesas por los pagos de dichos servicios debe ser la señalada en el N°2 del inciso 4° del artículo 59, o sea la tasa del 35%. 3.- Que esta Corte estima que en la especie se configura el hecho gravado descrito en el inciso 2° del artículo 59 del D.L. N°824, pues en él se está gravando “las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión”, entendiéndose, para estos efectos, que la expresión “materiales” la usa el legislador en el claro concepto que comprende “en contenido” de lo que se le hace llegar “para ser exhibido a través de proyecciones de cine y televisión”, sin preocuparle el medio por el cual se le hace llegar. De no ser así y en atención a los múltiples adelantos científicos y tecnológicos atinentes en la materia, habría actualizado, estas disposiciones en lo pertinente. En especial, si se considera que, según la edición de TEXTOS LEGALES 2000.- del Servicio de Impuestos Internos, esta disposición legal, el artículo 59 del D.L. 824, desde su promulgación, año 1974, hasta el año próximo pasado (ppdo) 1999, ha sido modificado en aproximadamente treinta oportunidades, sin que en ninguna de ellas, hubiere sido considerada.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 26/10/2000 – ROL N° 51.411 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – DIFUSORA TELEVISIVA TEVETAL LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA, EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JENARO BOBADILLA BRIONES. |