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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 Y CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – PRUEBA ORIGEN DE FONDOS – MUTUO – INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTORIZADOS POR MINISTRO DE FE – MERITO PROBATORIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia dictada por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto dejó vigentes las liquidaciones emitidas en contra del recurrente fundadas en la falta de justificación del origen de los fondos empleados en la adquisición de un bien raíz.

La Iltma. jurisdicción rechazó la alegación del contribuyente, quien manifestó que los fondos provenían de un mutuo de dinero. Al efecto, la Iltma. Corte precisó que a pesar que dicho mutuo aparece autorizado por un ministro de fe, ello no le quita su carácter de instrumento privado, quedando sujeto, su mérito probatorio, al cumplimiento de las mismas exigencias que cualquier otro documento privado emanado de terceros que se presente en juicio. En este sentido, el tribunal recuerda que el instrumento privado emanado de un tercero sólo tiene valor probatorio si es reconocido en texto y firma por el tercero que lo suscribe, siendo entonces inseparable ese mérito del testimonio del tercero-testigo.
Ahora bien, siendo este tercero testigo inhábil, cuyas declaraciones prestadas en el proceso carecen de valor probatorio, se concluye que también carecen de dicho valor sus declaraciones consignadas en el documento.
Así las cosas, como la única prueba del reclamante para justificar el origen de los fondos empleados en la inversión era el aludido instrumento privado, al que se le restó mérito probatorio y siendo carga del contribuyente el demostrar dicho origen, el Tribunal concluyó que el reclamante no cumplió con dicho imperativo procesal por lo que sólo cabría desechar su pretensión y confirmar el fallo en alzada.


Al efecto, el fallo de la Iltma. Corte señaló:

“2.- Que el contribuyente don Adolfo G. Essmann Rojas (RUT 7.646,182-1) se ha alzado en grado de apelación en contra de la sentencia de fs.89 pronunciada el 29.01.1997, por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional de Impuestos Internos, que desestimó la reclamación interpuesta por el contribuyente nombrado, en contra de la liquidación N°484, de 08.07.1996 (fs.1).

La liquidación corresponde a impuesto global complementario año tributario 1995 que se le determinó por no haber justificado el origen y disponibilidad de fondos con los cuales efectuó el año 1994 en abril 18, inversión en la compra de un bien raíz por un monto de sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000) de los cuales sólo justificó (con ahorros personales) la suma de veintisiete millones setenta mil pesos ($27.070.000).

El saldo de treinta y cuatro millones novecientos treinta mil pesos ($34.930.000) pretendió justificarlos con contratos de mutuos otorgados por don Carlos Antonio Rubio, persona la que se hace referencia en las consideraciones sobre tachas expuestas en el primer razonamiento de este fallo.

3.- Que, como aparece de los antecedentes aportados al proceso por el reclamante y ha quedado explicado en la sentencia del Juez Tributario, el contribuyente basa esencialmente su defensa en el mérito de los documentos de contrato (mutuos) que agregó al proceso en fs. 68 a 77. Sobre estos documentos hay que resaltar dos circunstancias.
Primero, el hecho que las firmas de los suscriptores de los documentos privados de “contratos de mutuo” (se agregaron en fs. 4 a 11 en fotocopias y fs. 68 a 75 en originales) aparezcan autorizadas por un ministro de fe, Oficial del Registro Civil ejerciendo facultades de notario según lo dispone el artículo 35 de la Ley 19.477, Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, no les quita a los documentos su carácter propio de instrumentos privados.

Luego, la misma circunstancia (autorización de firmas por ministro de fe) tampoco les otorga ningún régimen probatorio especial. Su mérito probatorio está sujeto al cumplimiento de las exigencias que requiere cualquier documento privado emanado de terceros que se presente en juicio. El juicio tributario no hace excepción a esta regla.

4.- Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, la prueba de todo lo referente al cálculo del impuesto corresponde al contribuyente y si bien el inciso segundo primera parte de la disposición legal citada dispone que el Servicio no puede prescindir de la prueba presentada, ello no implica obviamente que debe aceptar lo que de ella surge, sino únicamente que debe tomarla en consideración, ponderarla y extraer de ella las conclusiones que aparezcan pertinentes, de acuerdo con los principios del Código de Procedimiento Civil que se aplica en forma supletoria.
En la especie el Servicio desde la instancia administrativa misma ha repugnado los contratos de mutuo con que el contribuyente pretende justificar el origen de los fondos de su inversión y está repulsa se traduce en que no consideró dignos de fe los antecedentes aportados que fueron luego materia de discusión en la instancia judicial ante el Tribunal Tributario.

5.- Que consecuente con lo que se viene de manifestar debe recordarse que un documento del carácter que se ha indicado sólo tiene valor probatorio si es reconocido en texto y firma por el tercero que lo suscribe y en tal sentido resulta inseparable, no se puede desligar, del testimonio del tercer-testigo que le presta vida jurídica en el proceso.

6.- Que, como lógica consecuencia, debe concluirse que tratándose del señor Carlos Antonio Rubio, que suscribe los contratos de mutuo a que se ha hecho referencia, de un testigo inhábil cuyas deposiciones por esta circunstancia carecen de valor probatorio, los dichos documentos privados de mutuo carecen asimismo de valor probatorio al igual que los dichos del testigo Sr. Antonio.

7.- Que, como ha quedado dicho el contribuyente ha pretendido justificar el origen de los fondos invertidos en la compra de un bien raíz a que se refieren las escrituras de fs. 61 y 66, para liberarse de los efectos tributario que derivan de la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Con este propósito, el señor Essmann Rojas, ha recurrido a uno de los medios más utilizados por los contribuyentes; justificar ingresos en base a préstamos obtenidos de terceros.
En el caso de autos dicho tercero o mutuante ha resultado ser el señor Carlos Antonio Rubio, persona que se mueve en el ámbito privado de la intimidad “familiar” del contribuyente, por cuya razón se ha estimado como un testigo inhábil.

Pero no es tan sólo la inhabilidad manifiesta de mutuante-testigo la que lleva a dejar de lado los mutuos que habrán dado origen a los fondos que pretende justificar el contribuyente.
Todos los documentos que giran en torno a los presuntos préstamos de dineros ofrecen dudas, pues aparecen otorgados y/o suscritos con ligereza.
Empezando por los propios documentos denominados “contrato de mutuo” de fs. 68 a 75 (originales). Ni la Oficial Civil ni los propios suscriptores de los documentos repararon en la falta de concordancia de la cantidad expresada en números y la cantidad expresada en letras de los documentos de 29 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre del año 1994 (fs. 71, 72 y 73 respectivamente). Estos documentos, en número rezan $4.625.000 y en letras cuatro millones trescientos treinta mil pesos ($4.330.000).”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 25/09/2000 – ROL N°196-97 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ADOLFO ESSMAN ROJAS C/S.I.I. – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH, ELISEO ARAYA ARAYA Y SRA. ISAURA QUINTANA GUERRA.