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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 Y CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 JUSTIFICACION DE INVERSIONES – PRUEBA ORIGEN DE FONDOS – MUTUO – INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTORIZADOS POR MINISTRO DE FE – MERITO PROBATORIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia dictada por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto dejó vigentes las liquidaciones emitidas en contra del recurrente fundadas en la falta de justificación del origen de los fondos empleados en la adquisición de un bien raíz. “2.- Que el contribuyente don Adolfo G. Essmann Rojas (RUT 7.646,182-1) se ha alzado en grado de apelación en contra de la sentencia de fs.89 pronunciada el 29.01.1997, por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional de Impuestos Internos, que desestimó la reclamación interpuesta por el contribuyente nombrado, en contra de la liquidación N°484, de 08.07.1996 (fs.1). El saldo de treinta y cuatro millones novecientos treinta mil pesos ($34.930.000) pretendió justificarlos con contratos de mutuos otorgados por don Carlos Antonio Rubio, persona la que se hace referencia en las consideraciones sobre tachas expuestas en el primer razonamiento de este fallo. 3.- Que, como aparece de los antecedentes aportados al proceso por el reclamante y ha quedado explicado en la sentencia del Juez Tributario, el contribuyente basa esencialmente su defensa en el mérito de los documentos de contrato (mutuos) que agregó al proceso en fs. 68 a 77. Sobre estos documentos hay que resaltar dos circunstancias. Luego, la misma circunstancia (autorización de firmas por ministro de fe) tampoco les otorga ningún régimen probatorio especial. Su mérito probatorio está sujeto al cumplimiento de las exigencias que requiere cualquier documento privado emanado de terceros que se presente en juicio. El juicio tributario no hace excepción a esta regla. 4.- Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, la prueba de todo lo referente al cálculo del impuesto corresponde al contribuyente y si bien el inciso segundo primera parte de la disposición legal citada dispone que el Servicio no puede prescindir de la prueba presentada, ello no implica obviamente que debe aceptar lo que de ella surge, sino únicamente que debe tomarla en consideración, ponderarla y extraer de ella las conclusiones que aparezcan pertinentes, de acuerdo con los principios del Código de Procedimiento Civil que se aplica en forma supletoria. 5.- Que consecuente con lo que se viene de manifestar debe recordarse que un documento del carácter que se ha indicado sólo tiene valor probatorio si es reconocido en texto y firma por el tercero que lo suscribe y en tal sentido resulta inseparable, no se puede desligar, del testimonio del tercer-testigo que le presta vida jurídica en el proceso. 6.- Que, como lógica consecuencia, debe concluirse que tratándose del señor Carlos Antonio Rubio, que suscribe los contratos de mutuo a que se ha hecho referencia, de un testigo inhábil cuyas deposiciones por esta circunstancia carecen de valor probatorio, los dichos documentos privados de mutuo carecen asimismo de valor probatorio al igual que los dichos del testigo Sr. Antonio. 7.- Que, como ha quedado dicho el contribuyente ha pretendido justificar el origen de los fondos invertidos en la compra de un bien raíz a que se refieren las escrituras de fs. 61 y 66, para liberarse de los efectos tributario que derivan de la aplicación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Pero no es tan sólo la inhabilidad manifiesta de mutuante-testigo la que lleva a dejar de lado los mutuos que habrán dado origen a los fondos que pretende justificar el contribuyente. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 25/09/2000 – ROL N°196-97 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ADOLFO ESSMAN ROJAS C/S.I.I. – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH, ELISEO ARAYA ARAYA Y SRA. ISAURA QUINTANA GUERRA. |