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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 Y 71 JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – PRESUNCION - UTILIDADES AFECTAS A PRIMERA CATEGORIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó vigentes liquidaciones emitidas por no haber acreditado la contribuyente, el origen y la disponibilidad de los fondos con los cuales realizó diversas inversiones en fondos mutuos. Lo anterior, ya que la reclamante atribuyó el origen de los fondos a su actividad comercial y a un mutuo otorgado por su cónyuge. Sin embargo, el saldo de Caja no era suficiente para cubrir las referidas inversiones y los ingresos declarados por el cónyuge como percibidos durante la época del otorgamiento del mutuo, resultaban inferiores al monto de la inversión. Por lo tanto, la Iltma. jurisdicción , adhiriendo a la sentencia dictada en primera instancia, presumió que los cuestionados ingresos corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. 10.- Que conforme lo disponen los artículos 70 y 71 del al Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el texto actual del artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, tratándose de contribuyentes de primera categoría, las sumas cuyo origen y disponibilidad no se acredite, se considerarán ventas o servicios, y quedarán gravadas con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tiene otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos. 11.- Que consta en autos que a la reclamante es una empresa de primera categoría, cuyo giro principal es Boutique y Fuente de Soda, la que no ha acreditado tener otros ingresos suficientes provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos, por lo que debe mantenerse, respecto de las sumas cuyo origen y disponibilidad no se ha acreditado, el cobro del Impuesto al Valor Agregado, conforme las normas del Título II de la Ley en referencia. Por otra parte en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta es procedente gravar con el Impuesto Global Complementario las rentas determinadas en las liquidaciones que no han sido justificadas. 12.- Que, en consecuencia, conforme al mérito de autos, este Tribunal concluye que las sumas invertidas en fondos mutuos en que no se ha justificado el origen y disponibilidad de fondos procede gravarlos con el Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 07/12/2000 – ROL N° 1.964-2000 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RAMONA ZAÑARTU VILLALOBOS C/S.I.I. – MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA, FREDDY VASQUEZ SAVALA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JULIO SAEZ PERRY. |