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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 Y 71; CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 Y CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 1700 JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al dejar vigentes liquidaciones emitidas en contra de la recurrente por no haber justificado el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales compró un bien raíz agrícola. La contribuyente sostuvo que el presente acto jurídico correspondió a una simulación y que, por lo tanto, no existió entrega efectiva de las sumas de dineros cuestionadas. Al efecto, la sentencia de primera instancia señaló que, no basta la sola afirmación por parte de la recurrente en cuanto a la existencia de una simulación, sino que, para haber sido acogida la reclamación interpuesta, era necesario que hubiere existido un juicio en donde se declarara la simulación del contrato de compraventa y la nulidad absoluta del acto jurídico de que da cuenta la escritura pública. 3.- Que el contribuyente en su reclamación de fs. 8 y 9 fundamenta su reclamo señalando que la contribuyente no obtuvo renta alguna por la presunta venta del inmueble Rol 295-2 de la comuna de Paillaco, toda vez, que ella prestó su nombre para aparecer adquiriendo el predio agrícola de 20 hectáreas por Escritura Pública de Compra Venta a Gustavo Uribe Troncoso, según precio de venta por $9.000.000 otorgada ante Notario Público de San José de la Mariquina con Juan del Real Armas el 03.10.1994, agrega que no tenía la suma de $9.000.000 para adquirir la propiedad ya que vive a expensas de sus padres y hoy día de su madre viuda. Finalmente señala que el acto jurídico es una simulación sin causar perjuicio a terceros, no hay legislación prohibitiva al respecto, no ha burlado las incapacidades o prohibiciones legales al respecto, como en los artículos 955m 972, 1.314, 1.800, 2.144 y 2.151, del Código Civil, es un acto aparente en que el único favorecido con la operación fue el contribuyente Gustavo Uribe Troncoso,, quien no quería aparecer en esta operación por lo tanto, no existió entrega ni recepción de las sumas de dineros mencionadas, finalmente en lo que respecta a la enajenación posterior a la compra, el bien raíz fue vendido a don Luis Jaime Cruz Palacios en el precio de venta de $15.000.000, existe nuevamente una apariencia de percepción de esas sumas de dineros y que en la práctica nunca recibió, nuevamente aparece la simulación. 4.- Que, en consecuencia aparece como no controvertido y por consiguiente se da por acreditado el siguiente hecho: 5.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y reclamantes en el siguiente hecho: 6.- Que, a pesar de no haber formado parte en la reclamación de autos, del examen de la liquidaciones del contenido del informe de fs. 21 y 22 aparece de manifiesto que el costo de la inversión ha sido de $9.000.000 y no de $15.000.000 como se dice en la liquidación, debiendo agregarse en consecuencia a la Base Imponible del Impuesto $9.000.000. 7.- Que, a fs. 24 este Tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba, no aportando ningún antecedente la contribuyente. 8.- Que los descargos del contribuyente se encuentran sustentados en que el pago de $9.000.000 que da cuenta la escritura de 02.10.94, nunca existió y que esta es sólo una simulación. Al respecto es necesario tener presente que la simulación en materia Civil debe ser probada en consecuencia, declarada judicialmente la nulidad absoluta del acto o contrato y sólo una vez que la sentencia tiene mérito de cosa juzgada, da derecho a las partes para ser extinguido el acto o contrato nulo. Por lo tanto no basta una simple afirmación en una reclamación tributaria en orden a que no existiría el desembolso de los $9.000.000 de que se desprende de la copia de inscripción Registro de Propiedad a fs.9, que da cuenta de la escritura Pública de Cesión de Derechos de 03.10.1994, sino que es necesario que en un inicio idóneo se haya declarado la simulación del contrato y por consiguiente la nulidad absoluta del acto jurídico de que se trate. Teniendo además presente que, el artículo 1700 del Código Civil, previene que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado a su fecha pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados, en esta parte no hacen plena fe sino contra las declaraciones, cual es el caso de autos. Que en estas circunstancias procede agregar a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, los fondos empleados en la adquisición del bien raíz ya señalado cuyo origen y disponibilidad no ha sido justificado por la contribuyente por la cantidad de $9.000.000.- 9.- Que, en consecuencia, de lo relacionado en los considerandos anteriores se dan por acreditados, además del hecho señalado en el considerando 4°, que el reclamante no ha demostrado los dichos en que fundamenta su reclamación, es decir, no ha demostrado que existió un juicio que declare la simulación del contrato de compra-venta y de esta forma la nulidad absoluta del acto jurídico que da cuenta la escritura pública de 03.10.1994; no desvirtuando las impugnaciones de los fiscalizadores referidas en el considerando 2°, teniendo presente que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así lo ha reconocido por reiterada jurisprudencia la Excma. Corte Suprema de Justicia, corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba y, que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8° del Código Tributario y artículo 51 del D.F.L. 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 15.10.80, y sus informes y certificaciones el mérito probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 23/11/2000 – ROL N° 1.285-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ELENA PARRA COLOMA C/S.I.I. – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH, ISAURA QUINTANA GUERRA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. ELISEO ARAYA ARAYA. |