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RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 70 Y CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 21

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – APRECIACION DE LA PRUEBA – FACULTAD JUECES DEL FONDO – IMPOSIBILIDAD PRESCINDENCIA DE PROBANZAS PRESENTADAS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – INADMISIBLE.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo, interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del Juez Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al estimar no justificados el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó inversiones en fondos mutuos y en un inmueble, debido a una indebida apreciación de la prueba presentada.

El Tribunal de Alzada puntualizó, que cuando el artículo 21 del Código Tributario señala que el Servicio no podrá prescindir de la prueba presentada, no significa que deba aceptar el mérito probatorio que de ellos pretenda el contribuyente, sino que la obligación de los jueces del fondo, consiste en tomarlos en consideración y ponderar las probanzas rendidas, no existiendo infracción de ley al hacerlo.


Así, la sentencia de segunda instancia señala:


“1°) Que el recurso sostiene que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al estimar no justificados el origen y la disponibilidad de los fondos con que efectuó inversiones en fondos mutuos y en un inmueble, error que afirma se produjo en la indebida apreciación de la prueba, de las reglas que la rigen y del onus probandi, infringiendo los artículos 2° y 21° del Código Tributario; 1698 inciso 1°, 1700, 2151, 2554 del Código Civil y 346 N°3, 384 regla segunda y 428 del Código de Procedimiento Civil;

2°) Que en relación con la infracción del artículo 21 del Código Tributario el recurso expresa, luego de transcribirlo, que su parte cumplió con lo dispuesto por él, acompañando documentos que no han sido declarados no fidedignos ni por el Servicio ni por la Corte, y que desvirtúan las impugnaciones de la entidad fiscalizadora, a tal punto que el propio informe del fiscalizador no pone en duda que se haya vendido un bien raíz, lo que consta en escritura pública, y está establecido que el dinero obtenido lo invirtió en adquisición de cuotas de fondos mutuos;

3°) Que el recurso manifiesta a continuación que el Servicio reconoce que existe un rescate de Fondos Mutuos por $14.865.744, lo que concuerda con el motivo 10° de la sentencia de primera instancia, dinero que sumado al monto de un préstamo obtenido del Banco de Chile, corresponde al valor del bien raíz adquirido, incurriendo en error de derecho el tribunal de alzada, al no apreciar tales hechos;

4°) Que por el recurso se agrega que conforme a los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, le correspondió desvirtuar las impugnaciones del Servicio, lo que hizo con pruebas contundentes y suficientes que no han sido respetadas por los sentenciadores ni declaradas no fidedignas con lo que ellas bastan para que se tengan por desvirtuadas tales impugnaciones respecto de las inversiones efectuadas y que no derivan en los tributos cobrados;

5°) Que el recurso afirma que la transgresión del artículo 1700 del Código Civil se produjo porque en la escritura de compra del departamento, se indica como pagado de contado el precio, lo que no es efectivo, como está acreditado, pues el precio fue pagado en cuotas, agregando que es una práctica usual que en las escrituras de venta de propiedades se hace caso omiso del hecho de pagarse en cuotas y se dice pagado al otorgarse el documento, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que la carta oferta de compra del departamento indica las cuotas como se paga y se acompañaron los cheques de las mismas;

6°) Que al explicar la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que al confirmarse el fallo de primera instancia, no se aplicaron correctamente los artículos señalados como infringidos y se rechazó el reclamo;

7°) Que, el artículo 21 del Código Tributario pone de parte del contribuyente la obligación de probar, cuando indica en el primer inciso que le corresponde hacerlo con los medios que indica. El segundo inciso añade que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos. Añade el precepto que practicada la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

8°) Que la circunstancia de que la norma antes referida indique que el Servicio no podrá prescindir de los respectivos antecedentes, lógicamente no significa que deba aceptar el mérito probatorio que de ellos pretenda el propio contribuyente y que se acepten las conclusiones que éste pueda extraer de tales datos pues la obligación consiste en tomarlos en consideración, esto es, analizarlos y extraer las conclusiones pertinentes por el tribunal, ya que ésta en una función jurisdiccional y de aceptarse el planteamiento formulado en este caso por el contribuyente, se llegaría a la situación de que la labor de apreciación de las pruebas se trasladaría al contribuyente, lo que es inaceptable. En el presente caso, por lo demás, el tribunal llevó a cabo la labor de ponderación de las probanzas presentadas, tanto así que como anteriormente se dijo, los errores de derecho que se le han atribuido consisten precisamente en “no apreciar legalmente la fuerza probatoria de las probanzas allegadas y de los testigos que han depuesto...”,
de tal modo que no es efectivo que los antecedentes no hayan sido tomados en consideración por el fallo recurrido, lo que se prueba además, por la circunstancia de que fueron acogidas en parte sus alegaciones en primera instancia;

9°) Que respecto de la alegación del recurso, en orden a que contrariamente a lo sostenido en la escritura pública de compraventa del departamento de que se trata, el precio no se habría pagado de contado sino en cuotas y que al no estimarse de este modo se habría producido infracción del artículo 1700 del Código Civil, argumentación hecha valer sólo a partir de la apelación, cabe precisar que dicha norma dispone que el instrumento público hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, parte ésta en que no hace plena fe sino contra los declarantes. Ahora bien, el recurso pretende que la afirmación de pago al contado del departamento cuya compra se cuestionó, hecha en escritura pública, estaría desvirtuada con la carta oferta de compra que indica las cuotas y los cheques de las mismas, argumentación que cabe desecharse en consideración a lo que el artículo 1707 del mismo texto legal dispone en cuanto a que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirá efectos contra terceros;

10°) Que en cuanto a la última parte del recurso y que es la medular del mismo, referida a la falta de apreciación legal de las pruebas acompañadas y de los testigos, cabe manifestar que los reproches formulados en el recurso se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ellos, resolvieron lo que estimaron pertinente. Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los jueces del fondo y que no puede este tribunal variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en sí mismas determinen o tasen el valor concreto de un medio probatorio, estableciendo un parámetro fijo para ello lo que en el presente caso no ha ocurrido. De tal modo, entregándose como facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas de estos autos, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar dicha materia, ya que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba susceptibles de casación en el fondo son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación en esa clase específica de norma probatoria.”

CORTE SUPREMA – 30/11/2000 – ROL N° 2529-2000 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ROMULO DEL FIERRO RIQUELME C/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADO INTEGRANTE MANUEL DANIEL A.