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RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 29 Y SIGUIENTES; Y CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 1915 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – FINALIDAD DEL CONTRATO – ESPECIE NO APTA PARA EL FIN DEL CONTRATO – RESCILIACION – RETROACTIVIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual había dejado vigentes las liquidaciones emitidas en contra de un contribuyente por ingresos derivados de rentas de arrendamiento, no tributados en conformidad a Ley de Impuesto a la Renta. De acuerdo al recurrente, ello era improcedente debido a la resciliación del contrato, basado en que la cosa arrendada no servía para el fin para el cual se había celebrado el contrato. Al efecto, la Iltma. jurisdicción señaló que al no cumplir el arrendador con su obligación de proporcionar el goce de la cosa debido al estado en que se encontraba, el referido contrato de arrendamiento ha carecido de causa para el arrendatario y de objeto para el arrendador, por lo que nunca pudo existir. Debido a ello, al resciliarse el contrato las cosas se retrotrayeron al estado anterior, por lo cual no existe base imponible para la aplicación del Impuesto a la Renta, motivo por el cual se dejaron sin efecto las liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que fundamentando el recurso el apelante manifiesta que lo que se esta discutiendo en estos autos, en relación a tales liquidaciones, son los siguientes hechos a) si existió o no un contrato de arrendamiento en relación a una especie “realmente” apta para el fin a que naturalmente debe destinarse; b) si ese contrato se rescilió o no y cuándo; c) por lo mismo, si se devengaron o no las rentas de arrendamiento y, en caso afirmativo, si se devengaron en el año tributario 1994 sólo diez rentas mensuales o las doce; d) si se restituyeron o no los dineros recibidos a título de renta de arrendamiento; y e) qué importancia tiene el que no se hubiese acreditado (si fuese ese el caso) tal restitución. Lo anterior por cuanto hasta ahora el Tribunal a quo ha sostenido que el pretendido contrato de arrendamiento produjo efectos, y que no se ha acreditado ni la resciliación ni la restitución de dineros. TERCERO: Que de acuerdo al artículo 1915 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado. En consecuencia, la obligación de pagar la renta es correlativa de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce de la cosa, y atendido su carácter de tracto sucesivo, el uso y goce de la cosa arrendada constituye el objeto de las obligaciones que contrae el arrendador y la causa de las obligaciones que contrae el arrendatario. Asimismo, de acuerdo a los N°s 1° y 2° del artículo 1924 del mismo cuerpo legal, el arrendador es obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada y a mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. CUARTO: Que consta de los autos los siguientes hechos: 1° Que la embarcación menor artesanal denominada "Don Daniel" fué (sic) arrendada por don Carlos Fernando Alarcón Ramirez a don Alfredo Guillermo Ramírez Gudenschwager con fecha 2 de marzo de 1993, por el término de tres años, siendo la renta mensual de $ 400.000.-, habiéndose pagado anticipadamente la suma de $ 4.800.000.-correspondiente al arriendo del primer año, (fs. 64 y 65); 2° Que la embarcación "Don Daniel" no ha registrado movimientos de zarpes desde enero de 1993 al 23 de abril de 1997, encontrándose a ésta fecha varada en tierra efectuando reparaciones, por lo que no cumple con las inspecciones correspondientes a la vigencia anual, según Certificado N° 10/97 otorgado por el Capitán de Corbeta LT y Capitán de Puerto de Talcahuano, don Guillermo Silva Gajardo, documento que rola a fs. 53; 3° Que según Acta de entrega de embarcaciones otorgada en Talcahuano el día 10 de junio de 1992, actuando como Ministro de Fe el Capitán de Puerto de dicha ciudad, Teniente Primero del Litoral, don Oscar Armando Tapia Zúñiga, revisado el Barco "Don Daniel", se constató que faltan los siguientes equipos... En general se puede apreciar que el estado de conservación del barco es malo. (fs. 141 a 144 y 159 a 165); y 4° Que con fecha 27 de agosto de 1996 se suscribió ante el Notario Público de Concepción don Francisco Molina Valdés, entre don Carlos Alarcón Ramírez y don Alfredo Ramírez Gudenschwager, en sus calidades de arrendador y arrendatario, respectivamente, una convención en que las partes resciliaron el contrato de arrendamiento a que se refiere el N° 1 de este motivo, documento que se protocolizó con la misma fecha en el Oficio Notarial recién señalado, con el N° 217, anotándose en el Repertorio con el N° 3.456. QUINTO: Que, de otro lado, aparece necesario determinar si efectivamente se devengaron o no las rentas de arrendamiento ascendentes a $ 4.800.000.-, derivadas del antes referido contrato, esto es, si el arrendador adquirió o no el derecho a percibir esa retribución por razón del goce de la cosa dada en arrendamiento. SEXTO: Que, atendido lo expuesto en los motivos Tercero y Cuarto precedentes, aparece claro que el arrendador no pudo cumplir con la obligación de proporcionar el goce de la cosa objeto del contrato al arrendatario, en razón del estado en que ella se encontraba, hecho que no ha sido cuestionado en el proceso, por lo que el referido contrato de arrendamiento, ha carecido de causa para el arrendatario y de objeto para el arrendador, elementos esenciales para la existencia de las obligaciones que emanan del citado contrato, por lo que éste no pudo existir, careciendo en consecuencia el arrendador del derecho a obtener retribución alguna por el goce de una cosa que se obligó a prestar y que en la práctica no pudo ser. SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, tanto el arrendador como el arrendatario, pactaron convención de resciliación, siendo el efecto jurídico de la invalidación por mutuo consentimiento el de retrotraer las cosas al estado que tenían con anterioridad al contrato, liberándose las partes según su voluntad de las prestaciones mutuas y de los derechos y obligaciones inherentes al contrato mismo, por lo que se hará lugar a la reclamación en lo apelado.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 07/01/2000 – ROL N° 9.322 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – P.F. C/S.I.I. – MINISTROS SRA. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA, SR. RENATO CAMPOS GONZALEZ Y ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE BOBADILLA LOPEZ. |