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RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 29 Y SIGUIENTES; Y CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 1915

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – FINALIDAD DEL CONTRATO – ESPECIE NO APTA PARA EL FIN DEL CONTRATO – RESCILIACION – RETROACTIVIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual había dejado vigentes las liquidaciones emitidas en contra de un contribuyente por ingresos derivados de rentas de arrendamiento, no tributados en conformidad a Ley de Impuesto a la Renta. De acuerdo al recurrente, ello era improcedente debido a la resciliación del contrato, basado en que la cosa arrendada no servía para el fin para el cual se había celebrado el contrato.

Al efecto, la Iltma. jurisdicción señaló que al no cumplir el arrendador con su obligación de proporcionar el goce de la cosa debido al estado en que se encontraba, el referido contrato de arrendamiento ha carecido de causa para el arrendatario y de objeto para el arrendador, por lo que nunca pudo existir. Debido a ello, al resciliarse el contrato las cosas se retrotrayeron al estado anterior, por lo cual no existe base imponible para la aplicación del Impuesto a la Renta, motivo por el cual se dejaron sin efecto las liquidaciones reclamadas.


Así, en la parte pertinente, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, señala:


“PRIMERO: Que a fs. 198 y siguientes el reclamante don Carlos Alarcón Ramirez recurre de apelación, en subsidio de reposición que le fuera denegada, en contra de la sentencia de primera instancia de 20 de octubre del año recién pasado y escrita a fs. 183 y siguientes de los autos, a objeto que este Tribunal de Alzada, acogiéndolo, revoque la aludida resolución en cuanto deniega la reclamación de las liquidaciones N°s 93, 94 y 95, por Impuesto a la Renta, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, confirmándolas, y se haga lugar a su reclamación anulando o dejando sin efecto dichas liquidaciones, en todas sus partes, por no existir la base imponible pretendida en ellas.

SEGUNDO: Que fundamentando el recurso el apelante manifiesta que lo que se esta discutiendo en estos autos, en relación a tales liquidaciones, son los siguientes hechos a) si existió o no un contrato de arrendamiento en relación a una especie “realmente” apta para el fin a que naturalmente debe destinarse; b) si ese contrato se rescilió o no y cuándo; c) por lo mismo, si se devengaron o no las rentas de arrendamiento y, en caso afirmativo, si se devengaron en el año tributario 1994 sólo diez rentas mensuales o las doce; d) si se restituyeron o no los dineros recibidos a título de renta de arrendamiento; y e) qué importancia tiene el que no se hubiese acreditado (si fuese ese el caso) tal restitución. Lo anterior por cuanto hasta ahora el Tribunal a quo ha sostenido que el pretendido contrato de arrendamiento produjo efectos, y que no se ha acreditado ni la resciliación ni la restitución de dineros.
Todo ello, manifiesta el apelante, es una posición equivocada de la sentencia que espera sea rectificado por la vía de la apelación, ya que en lo que dice relación con el hecho señalado en la letra a) precedente, el contrato sencillamente no existió, quedando ello acreditado en autos por: 1° el acta de entrega judicial de “lo que quedaba de los barcos” a la anterior propietaria; la circunstancia que el casco aún no ha sido retirado del lugar en que se encuentra desde antes del arrendamiento, nunca lo dado en arrendamiento fue apto para el fin natural que se pretendía destinarlo, y por lo mismo, mal pudo haberse devengado renta alguna ya que en un contrato conmutativo, el devengo de la renta presupone la existencia de una contraprestación válida, que es evidente no existe ni ha podido existir en el caso de autos; y, 2° el casco no servía para nada, ni a la fecha del pretendido arrendamiento, ni ahora, según declaración de los testigos y, demuestra que, en sentido económico, que es lo que debe primar en las reclamaciones tributarias, ninguna renta de arrendamiento jamas (sic) pudo devengarse a partir de ese casco.- En lo que se refiere al punto de si el contrato de arrendamiento se rescilió o no, prosigue el recurrente, es importante destacar que la propia fiscalizadora reconoce que, al menos a partir del primero de enero de 1994, año tributario 1995, el pretendido contrato no surte efectos, pues de otro modo, y habiendo tenido el contrato una duración de tres años, habría ella extendido su fiscalización, en impuesto a la renta, a los años comerciales 1994 y 1995. Recuérdese que lo que corresponde analizar es el devengo y no la percepción de ingresos, para determinar si corresponde o no cobrar impuesto a la renta por el año 1994 comercial, preguntándose a continuación que si no lo hizo fue acaso ¿por deferencia al contribuyente?, ¿ por olvido? o, ¿por que reconoce que, al menos a partir de enero de 1994, el referido contrato ya no existía?; agrega que la ineficacia de un contrato, por los hechos descritos, y contra lo que sostiene el Tribunal Tributario en el considerando 15, puede ser declarada o reconocida por las partes, sin necesidad de gestión judicial alguna, ante el hecho indesmentible de que "el casco dado en arrendamiento para nada sirve", debió reconocer que lo dicho por las partes y sus testigos, en orden a que el contrato fue resciliado el 15 de mayo de 1993, guarda perfecta consonancia con los hechos de autos, y habría que sacar de ellos las conclusiones pertinentes, pues las partes son libres para resciliar un contrato privado, como y cuándo quieran, no se requiere formalidad alguna para ello. Por eso, las partes resciliaron primero verbalmente y luego, en 1996, pusieron por escrito ese acuerdo, con algunas formalidades, ya que la única finalidad de ese documento era dejar constancia de un hecho, no extendieron este documento a otros puntos anexos o relacionados, en especial el de la devolución de los dineros que, por lo demás, había sido objeto de otro documento. También, de lo dicho anteriormente se desprende que es evidente que, de ese pretendido y resciliado contrato de arrendamiento, no pudo devengarse renta alguna, por que el bien que se dijo dado en arrendamiento no servía para nada, y porque las partes resciliaron el contrato, pocos días después de celebrarlo. Y si no se ha devengado renta alguna, mal pueden mantenerse las liquidaciones 93 y 94; y cayendo ellas, cae la 95, que es mera consecuencia de las anteriores. Y, para el evento de que se resolviera que el contrato produjo efectos y que no se rescilió, debiera reconocerse que las rentas devengadas habrían sido máximo diez, y no doce, pues las liquidaciones dicen relación sólo con rentas devengadas en el curso del año comercial 1993, e imputables a ese ejercicio. En ningún caso serían imputables a ejercicio tributario rentas que correspondieran al año 1994 comercial. Pero, para simplificar el recurso, el apelante no insiste en este punto.
Más adelante se pregunta acerca de ¿qué alcances tendrá el que se diga que no se ha acreditado la restitución de los $ 4.800.000?, ya que el dar por probada la restitución de los dineros, es solo un medio de acreditar, al menos por presunciones, que si se devuelven esos pesos, ello debe ser porque el contrato se ha resciliado pero perfectamente puede acreditarse la resciliación, sin la prueba de la restitución, pues ello sólo significaría que su parte habría quedado, a esa fecha, como deudora de la obligación de restituir la suma recibida.
Finalmente, señala que: 1.- Del mérito de autos resulta evidente que el pretendido contrato de arrendamiento, sobre un casco que de nada servía, que no fue retirado por el arrendatario ni menos usado, todo lo que consta sobradamente en autos, acreditado por diversos instrumentos públicos, no pudo producir efectos. 2.- Tanto que la propia Sra. Fiscalizadora reconoce, tácitamente, que el pretendido contrato no surtió efectos en el curso del año comercial 1994. 3.- A mayor abundamiento, las partes, pudiendo legalmente hacerlo, sin necesidad de obtener sentencia judicial ni someterse a procedimiento ritual alguno, con fecha 15 de Mayo de 1993, dejaron sin efecto el contrato y restituyeron los dineros.

TERCERO: Que de acuerdo al artículo 1915 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado. En consecuencia, la obligación de pagar la renta es correlativa de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce de la cosa, y atendido su carácter de tracto sucesivo, el uso y goce de la cosa arrendada constituye el objeto de las obligaciones que contrae el arrendador y la causa de las obligaciones que contrae el arrendatario. Asimismo, de acuerdo a los N°s 1° y 2° del artículo 1924 del mismo cuerpo legal, el arrendador es obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada y a mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

CUARTO: Que consta de los autos los siguientes hechos: 1° Que la embarcación menor artesanal denominada "Don Daniel" fué (sic) arrendada por don Carlos Fernando Alarcón Ramirez a don Alfredo Guillermo Ramírez Gudenschwager con fecha 2 de marzo de 1993, por el término de tres años, siendo la renta mensual de $ 400.000.-, habiéndose pagado anticipadamente la suma de $ 4.800.000.-correspondiente al arriendo del primer año, (fs. 64 y 65); 2° Que la embarcación "Don Daniel" no ha registrado movimientos de zarpes desde enero de 1993 al 23 de abril de 1997, encontrándose a ésta fecha varada en tierra efectuando reparaciones, por lo que no cumple con las inspecciones correspondientes a la vigencia anual, según Certificado N° 10/97 otorgado por el Capitán de Corbeta LT y Capitán de Puerto de Talcahuano, don Guillermo Silva Gajardo, documento que rola a fs. 53; 3° Que según Acta de entrega de embarcaciones otorgada en Talcahuano el día 10 de junio de 1992, actuando como Ministro de Fe el Capitán de Puerto de dicha ciudad, Teniente Primero del Litoral, don Oscar Armando Tapia Zúñiga, revisado el Barco "Don Daniel", se constató que faltan los siguientes equipos... En general se puede apreciar que el estado de conservación del barco es malo. (fs. 141 a 144 y 159 a 165); y 4° Que con fecha 27 de agosto de 1996 se suscribió ante el Notario Público de Concepción don Francisco Molina Valdés, entre don Carlos Alarcón Ramírez y don Alfredo Ramírez Gudenschwager, en sus calidades de arrendador y arrendatario, respectivamente, una convención en que las partes resciliaron el contrato de arrendamiento a que se refiere el N° 1 de este motivo, documento que se protocolizó con la misma fecha en el Oficio Notarial recién señalado, con el N° 217, anotándose en el Repertorio con el N° 3.456.

QUINTO: Que, de otro lado, aparece necesario determinar si efectivamente se devengaron o no las rentas de arrendamiento ascendentes a $ 4.800.000.-, derivadas del antes referido contrato, esto es, si el arrendador adquirió o no el derecho a percibir esa retribución por razón del goce de la cosa dada en arrendamiento.

SEXTO: Que, atendido lo expuesto en los motivos Tercero y Cuarto precedentes, aparece claro que el arrendador no pudo cumplir con la obligación de proporcionar el goce de la cosa objeto del contrato al arrendatario, en razón del estado en que ella se encontraba, hecho que no ha sido cuestionado en el proceso, por lo que el referido contrato de arrendamiento, ha carecido de causa para el arrendatario y de objeto para el arrendador, elementos esenciales para la existencia de las obligaciones que emanan del citado contrato, por lo que éste no pudo existir, careciendo en consecuencia el arrendador del derecho a obtener retribución alguna por el goce de una cosa que se obligó a prestar y que en la práctica no pudo ser.

SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, tanto el arrendador como el arrendatario, pactaron convención de resciliación, siendo el efecto jurídico de la invalidación por mutuo consentimiento el de retrotraer las cosas al estado que tenían con anterioridad al contrato, liberándose las partes según su voluntad de las prestaciones mutuas y de los derechos y obligaciones inherentes al contrato mismo, por lo que se hará lugar a la reclamación en lo apelado.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 07/01/2000 – ROL N° 9.322 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – P.F. C/S.I.I. – MINISTROS SRA. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA, SR. RENATO CAMPOS GONZALEZ Y ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE BOBADILLA LOPEZ.