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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 INCISO 2°

PRESUNCION – PRESUPUESTOS DE HECHO – EXISTENCIA DE GASTOS DESEMBOLSOS O INVERSIONES – MERA POSESION DE DINERO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, interpuesto por el contribuyente, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, que no dio lugar al reclamo presentado, confirmando las liquidaciones emitidas en contra del recurrente por aplicación de la presunción del inciso 2° del artículo 70.

La Excma. Corte señaló que existía error de derecho en la aplicación de la citada norma, al no concurrir los presupuestos necesarios para hacer aplicable la antedicha presunción , ya que ella dice relación con la no acreditación del origen de fondos con los cuales se efectuaron “gastos, desembolsos o inversiones”, lo que no acontece en este caso, en que nos encontramos con meros ingresos de dinero proveniente de préstamos, respecto de los cuales no pudo comprobarse que fueron utilizados en alguna de estas hipótesis.


En lo pertinente, el fallo de la Suprema Corte, considera:


“8°) Que en la especie el Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos, procedió a gravar a la contribuyente con los impuestos a la Renta de Primera Categoría, Unico del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta y al Valor Agregado por no haber justificado el origen y disponibilidad de los fondos que permitieron la contabilización de ingresos de dinero como prestamos (sic) obtenidos. De lo anterior y de lo expuesto en el recurso, se colige que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el ingreso de dineros a la sociedad reclamante, por la vía de préstamos, cabe o no en la presunción establecida en el artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta; y en consecuencia, si a partir de la respuesta que se obtenga, resultan o no aplicables los tributos cursados y de que se reclama;

9°) Que el artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que se ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”;

10°) Que de la disposición que se analiza se desprende que el hecho gravados consiste en la realización de “gastos, desembolsos o inversiones” por parte del contribuyente, sin que se pruebe el origen de los fondos con que ellos se han llevado a cabo, caso en el cual procede la presunción de corresponder a utilidades afectas al impuesto antes señalado.

11°) Que para un análisis correcto y completo de la materia en discusión, resulta de interés determinar el sentido de los conceptos de gastos, desembolsos o inversiones, al no estar ellos definidos en la ley, por ser de uso común, corresponde recurrir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Por gasto dicho texto entiende “Acción de gastar” y “gastar” implica “emplear el dinero en alguna cosa”. Desembolso, por su parte, significa “la entrega de una porción de dinero en efectivo y al contado”. Finalmente, “Inversiones” constituye “Acción y efecto de invertir”, que en relación con los caudales implica “emplearlos, gastarlos, colocarlos”;

12°) Que resulta pertinente deducir de todo lo anterior y tal como ya se indicó previamente, que lo gravado según la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta son aquellos fondos con que se hayan efectuado “gastos, desembolsos o inversiones”, conceptos que siempre importan por parte del tenedor del dinero o fondos, una utilización de éstos y no simplemente su tenencia o conservación;
En el proceso, como también se ha precisado previamente, el Servicio de Impuestos Internos no ha imputado la realización de gastos, desembolsos o inversiones de parte del reclamante, por lo que carece de trascendencia para efectos de la aplicación de tributos al contribuyente de autos, el origen de los fondos que haya contabilizado y su monto. A quiénes podría haberse fiscalizado y si hubiere correspondido, aplicando tributos, era a quienes efectuaron los prestamos (sic) a que el reclamante atribuye el origen de los mismos;

13°) Que, por todo lo anteriormente razonado, se llega a la conclusión de que en la especie el fallo recurrido incurrió en el error de derecho de hacer aplicable la presunción del inciso 2° del artículo 70 del la Ley de la Renta a una situación a la que era claramente ajena, puesto que nunca se imputó al contribuyente haber efectuado gastos, desembolsos o inversiones de los fondos cuyo origen se cuestionó, presupuesto de hecho indispensable para la aplicación de tal presunción; lo que a su vez, llevo aplicar a los sentenciadores, también con error de derecho, los artículos 20 N°3, 21 inciso 3° y 76, todos de la misma ley, e imponer los impuestos en tales preceptos establecidos. Los errores de derecho indicados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se confirmó el fallo de primer grado, rechazándose las reclamaciones, en lugar de revocarlo, como correspondía;”

CORTE SUPREMA – 30/11/2000 – ROL N° 1.032-2000 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – DISTRIBUIDORA COMERCIAL S.A. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S., HUMBERTO ESPEJO Z. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ R.