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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 70 INCISO 2°, CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 21 Y CÓDIGO CIVIL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 19

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS – PRUEBA DISPONIBILIDAD DE FONDOS – HECHO NEGATIVO - REGLA DE HERMENEUTICA - PRESUNCION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco conociendo de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto las liquidaciones emitidas en su contra debido a la no justificación de la disponibilidad de los fondos utilizados en la adquisición de un vehículo, un bien raíz e inversión en Fondos Mutuos.

El Tribunal de Alzada argumentó que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta sólo obliga al contribuyente a probar el origen de los fondos con los cuales realizó gastos, desembolsos o inversiones. Dicha exigencia no debe entenderse extendida a la “disponibilidad”, esto es, el acreditar que los fondos no han tenido un destino diferente, ya que ello implicaría la prueba de un hecho negativo. Es así, que de acuerdo a la regla de hermenéutica establecida en el artículo 19 del Código Civil, debe entenderse que la exigencia del artículo 70 de la Ley de la Renta sólo alcanza al origen de los fondos, debiendo presumirse su disponibilidad.


Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, consideró:


“SEGUNDO: Que, de consiguiente, los casos por resolver quedan circunscritos a las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, referentes al origen y disponibilidad de los fondos empleados en la adquisición de un vehículo usado en el mes de febrero de 1993, la colocación de $17.000.000 en Fondos Mutuos en el mismo mes y año y la adquisición de un bien raíz en el mes de mayo de 1993.

TERCERO: Que, en relación con los hechos señalados, el reclamante en su calidad de comerciante y siendo por lo tanto contribuyente de Primera Categoría según la Ley de la Renta (D.L. N°824 de 1974) está obligado a probar sus ingresos mensuales mediante contabilidad completa, según lo dispuesto por el artículo 68 de dicha ley, en su inciso final.
Con todo, es preciso tener presente que, en el caso de autos, los libros y la documentación contable del contribuyente Sr. Villena se destruyeron en un incendio ocurrido en la oficina de su contador Sr. Jorge Henríquez Burgos el 10 de agosto de 1995, hecho no imputable aquél ni a éste y que tuvo su origen en una oficina contigua a la de dicho contador. Este acontecimiento -enjuiciado desde el punto de vista administrativo– significó para el contribuyente la aplicación de una multa de $359.943, por no haber dado estricto cumplimiento a las exigencias contempladas para estos efectos en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario, cuando se produce una situación como la antes descrita.

CUARTO: Que, cualquiera que fuere el alcance que pueda o deba darse a la expresión “fortuita” a que alude el mencionado precepto del Código Tributario, el sentenciador de primer grado, al recibir la causa a prueba a fs. 43, admite que pueden acreditarse, mediante los medios de prueba legales el origen y disponibilidad de los fondos utilizados en la adquisición de los siguientes bienes en las fechas que se indican: Un vehículo usado, valor $3.050.000, el 12 de febrero de 1993, colocación de fondos mutuos, valor $17.000.000, el 10 de febrero de 1993; compra de un bien raíz, valor $23.072.000, el 25 de mayo de 1993.

QUINTO: Que, los ingresos efectivos obtenidos por el contribuyente, en el momento de la realización de los respectivos actos jurídicos, provienen de la venta de un camión a Leasing Andino S.A. en la suma de $9.120.000, según escritura de 31 de diciembre de 1992, autorizada por el Notario de Santiago don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal con fecha 11 de enero de 1993 (fs.42); y un crédito otorgado por Banco Santander por la suma de $10.976.000 con fecha 05 de febrero de 1993 (fs.39). Con estos fondos, ascendentes a la cantidad de $20.096.000, se acredita el financiamiento de la adquisición del vehículo usado en la suma de $3.050.000, operación realizada el 12 de febrero de 1993, esto es, con posterioridad al origen de dichos fondos; como también la inversión en fondos mutuos en Banchile por la suma de $17.000.000 llevada a cabo el 10 de febrero de 1993: En cuanto a la adquisición de un bien raíz a doña Alicia Valderrama Castro, según escritura otorgada ante el Notario de Temuco don Claudio González Rosas, el 25 de mayo de 1993 (fs.28 a 36 vta. el pago de la suma de $2.855.438, al contado, correspondiente a la cuota inicial del precio de venta del inmueble, conforme a la estipulación contenida en la cláusula segunda de dicho instrumento, se financia con el crédito acordado al Sr. Villena por el Banco BHIF, por la cantidad de $3.000.000, el 22 de marzo de 1993, según da cuenta el documento que rola a fs. 40, siendo así dicho pago, posterior al origen de esos fondos. Ahora, con relación al saldo de precio de la adquisición de este bien raíz, a que se refiere la citada cláusula segunda del contrato de compraventa, no constituye un desembolso efectuado por el comprador en la fecha de realización de este acto jurídico, toda vez que para su financiamiento el Bco. BHIF entregó a la vendedora una letra de crédito por la cantidad de 1.850 Unidades de Fomento, reducidas el día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato de 1.799 unidades de fomento, con cargo al préstamo que se otorgó al comprador en virtud de las cláusulas quinta y siguiente del mismo instrumento, pagadero en el plazo de 138 meses a contar del día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos.

SEXTO: Que, el fallo en alzada no limita el caso al solo origen de los fondos sino contempla también la disponibilidad de los mismos, tema que surge de la interpretación del artículo 70 de la Ley de la Renta en su inciso segundo. A este respecto, este Tribunal considera -como lo ha resuelto en ocasiones anteriores- que la exigencia legal referida al financiamiento de los gastos, desembolsos o inversiones del contribuyente, está centrado exclusivamente en la prueba del origen de los fondos que sean suficientes para realizar tales operaciones, pues así lo establece el texto explícito de la Ley. La disponibilidad de los fondos es la consecuencia de que éstos hayan existido, lo que permite obviamente su aplicación a una determinada negociación, en forma netamente objetiva. Si se piensa que ello no ha ocurrido y que los fondos en referencia han podido tener un destino diferente al de los gastos, desembolsos o inversiones de que se trata, se estaría en presencia de un hecho negativo, que no corresponde al contribuyente desvirtuarlo, toda vez que la disponibilidad para realizar tales operaciones debe presumirse. Tal es el sentido del mencionado precepto del artículo 70 de la Ley de la Renta, cuya interpretación se rige por la regla de hermenéutica señalada en el artículo 19 del Código Civil.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 07/04/2000 – ROL N° 411-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – GUILLERMO VILLENA MALDONADO C/S.I.I. – MINISTROS SRES. LENIN LILLO HUNZINKER, HECTOR TORO CARRASCO Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE MERA MOLINA.