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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 70 CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 21

JUSTIFICACION DE INVERSIONES - AGRICULTOR - RENTA PRESUNTA - PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS - DISPONIBILIDAD DE FONDOS - LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE TALCA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia dictada por el Juez Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto las liquidaciones que fueron objeto de reclamación por parte del contribuyente, originadas en no haberse acreditado el origen y disponibilidad de los fondos empleados en las adquisiciones de dos vehículos.

El Iltmo. Tribunal, estimó que por ser el contribuyente agricultor y tributar en base a rentas presuntas, no estaba obligado a llevar contabilidad completa, pudiendo, por lo tanto, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, acreditar el origen de los fondos respectivos valiéndose de cualquier medio probatorio. Así, el contribuyente basó la prueba, entre otras, en notas de débitos debidamente autorizadas, facturas de ventas de sus productos, copia de cheque, declaración jurada, fotocopias autorizadas del Libro de IVA. En virtud de ello, la Iltma. Corte estimó como antecedentes suficientes las probanzas rendidas para acreditar el origen de los fondos utilizados y dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Al efecto, la sentencia expresa:

" 1°.- Que el contribuyente Don Juan Sebastián Moreno Urzúa, reclama de las liquidaciones números 1833 a 1835 del 25 de noviembre de 1991 por el hecho según el juez aquo, de no haber acreditado el origen y la disponibilidad de los fondos empleados en el pago de $2.000.000, mediante un cheque del Banco Osorno, el que dio en parte de pago en la adquisición de un vehículo nuevo, por un valor de $4.975.000, el 11.08.1988 y por no haber acreditado el origen y la disponibilidad de $600.000, en la adquisición de un vehículo usado el 12 de septiembre del año ya citado.

2°.- Que se encuentra acreditado en autos que el contribuyente es agricultor y a la fecha de las adquisiciones tributaba en base a Renta Presunta, por lo que no estaba obligado a llevar contabilidad completa y atendido lo preceptuado en el art. 70 de la Ley de Impuestos a la Renta, solo le exige acreditar el origen de los fondos respectivos y ello lo puede hacer, por cualquier medio probatorio;

3°.- Que el contribuyente para acreditar las inversiones, las cuales originaron las liquidaciones de autos acompaña notas de débitos debidamente autorizados y facturas de ventas de sus productos, las primeras rolan de fs. 131 a 144, correspondientes a los meses de abril, mayo, agosto y septiembre de 1988, lo que hace un total de $44.737.854 y las facturas acompañadas, debidamente autorizadas, rolan de fs. 145 a 150, correspondiente al mes de mayo de 1988, por un total de $4.630.162;

4°.- Que señala además el fiscalizador, que el contribuyente adjuntó fotocopia del cheque de $2.000.000, serie 18.3267 del Banco Osorno, y fotocopia autorizada, ante notario de una declaración jurada del Señor Gonzalo Pedro Espinoza Rodríguez en representación de Comercial Romeral Ltda., el cual certifica haber recibido con fecha 13 de julio de 1988 el cheque de la serie ya señalada, como parte del pago del precio del vehículo comprado por el contribuyente, antecedentes estos que están corroborados, con el Estado de Cuenta del mencionado Banco, en que consta que a la fecha del pago de dicho documento había un saldo a favor del reclamante de $6.377.029 y al 8 de Septiembre el saldo era de $1.955.976;

5°.- Que también el contribuyente para acreditar las inversiones observadas, acompañó fotocopias autorizadas del Libro de IVA, no objetado, en que consta que en el mes de agosto de 1988, realizó ventas con boletas o facturas por un monto de $9.399.048 y sin boletas por la suma de $1.736.915, lo que hace un total de $11.075.963 y en el mes de septiembre un total de ventas afectas al IVA por $5.661.460, según documentación que rola a fs. 128 y 129 de autos;

6°.- Que atendido lo razonado en los apartados precedentes, el contribuyente ha acreditado con exceso, el origen de los fondos con que realizó las operaciones observadas, por lo que debe acogerse el reclamo, debiendo dejarse sin efecto las liquidaciones materia del reclamo;

7°.- Que a lo concluido precedentemente, no se opone lo indicado por el Servicio en cuanto señala que la contabilidad del contribuyente no cumple con los requisitos de una contabilidad completa, como lo dice el fiscalizador en su informe pues este no estaba obligado a llevarla y podía justificar sus inversiones por cualquier medio de prueba, siendo suficiente para este Tribunal la rendida por el contribuyente y analizada en este fallo."

CORTE DE APELACIONES DE TALCA - 19/07/2000 - ROL N°48.525 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - JUAN MORENO URZUA c/S.I.I. - MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA, EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JENARO BOBADILLA BRIONES.