Home>Ley Renta - 2000 RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ARTS. 17, inciso 1° y 31, N° 3 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 126 AJUSTE DE UTILIDAD FINANCIERA - DEDUCCION DE PERDIDA - ERRORES DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO DE LIQUIDACIONES- SENTENCIA CONFIRMATORIA - RECURSO DE APELACION RECHAZADO - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO RECHAZADO. La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte a la reclamación interpuesta respecto a liquidaciones practicadas en su contra. Para adoptar su decisión, la suprema jurisdicción consideró que no se cometió error de derecho parte del sentenciador al estimar inaplicables las disposiciones de los artículos 17 inciso 1° y 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el contribuyente no hizo presente los errores cometidos en su contabilidad dentro del plazo que la ley le asigna, el cual se encuentra vencido al tenor del artículo 126 del Código Tributario. En lo pertinente, la Excma. Corte señaló que: "1°) Que en el recurso de casación en el fondo deducido en autos se señala que se infringe el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley de la Renta por falta de aplicación. Se argumenta, para fundar el recurso, en que esta norma permite "deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, para cuyo efecto, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas...". Luego agrega la recurrente, que es un hecho establecido en el fallo que la sociedad cometió un error en su balance al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al ajustar la utilidad financiera de $ 111.972.458 mediante la deducción de los $ 88.757.086 que había recibido de la Compañía de Seguros por concepto de indemnización de daños de incendio, ya que tal ajuste no era procedente, conforme lo establecido en el inciso 2° N° 10 del artículo 17 de la Ley de Renta. Queda también en evidencia que la contribuyente, por haber deducido de la utilidad financiera el valor de la indemnización recibida de la Compañía de Seguros, no dedujo la pérdida registrada en su balance al 31 de diciembre de mil novecientos noventa y tres; parte de la cual, por valor de $87.665.289, había imputado al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) en el mismo ejercicio del año 1993, pérdida que, en tal situación, era deducible, conforme con el derecho que confiere el inciso 2° N° 3 del artículo 31 de la Ley de Renta. En resumen, como el recurrente lo reconoce, dedujo lo que no era deducible y no aquello que sí lo era; 2°) Que son hechos de la causa que: 1) el contribuyente durante el ejercicio comercial 1993 sufrió un siniestro de incendio, lo que le ocasionó pérdidas por $112.614.186.-, según balance al 31 de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 2) lo anterior le arrojó un resultado financiero con pérdida por $ 94.761.478, lo que imputó al FUT, siendo absorbida en su totalidad conforme a la ley; 3) la recurrente recibió de una Compañía de Seguros, en enero y febrero de 1994, una indemnización por el siniestro de incendio, ascendente a $ 8.930.270 y $ 79.826.816, respectivamente, que no tributó como rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría; 4) la reclamante no tributó la indemnización antes referida y, por error de interpretación, tampoco dedujo como gasto dicho daño emergente (considerando sexto, fojas 35); y 5) la sociedad reclamante, en el ejercicio comercial de 1995 al registrar por error la pérdida correspondiente a la indemnización como ingreso y luego rebajarla, anuló el ingreso por la parte recuperada, llevando a pérdida una cantidad superior a la real; 3°) Que, como se puede apreciar del análisis de los hechos de la causa y mérito del texto legal supuestamente infringido, al resolverse como se hizo no existió error de derecho; sino que, por el contrario, la norma en cuestión no era aplicable en la especie, salvo en la medida que el contribuyente hubiere alegado, conforme a derecho y dentro del plazo que la ley le asigna, la corrección de un error propio. El contribuyente no actuó así y el plazo para hacerlo se encuentra vencido al tenor del artículo 126 del Código Tributario; 4°) Que, de acuerdo con lo razonado, al no existir vicio error de derecho en la sentencia atacada, el recurso interpuesto no puede prosperar." EXCMA. CORTE SUPREMA 19/04/2000 - ROL N° 675-00 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACION JULIAN GARCIA Y CIA LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., Y ORLANDO ALVAREZ H. Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL Y FRANKLIN GELDRES. |