Home>Ley Renta - 2000 RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 18 DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 15 CONCEPTO DE RENTA - HABITUALIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - RECURSO DE APELACION SENTENCIA CONFIRMATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia dictada por el Juez Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no acogió una reclamación en contra de liquidaciones fundadas en diferencias en el pago del impuesto a la renta. Al efecto, la Iltma. Corte estimó que acreditada la existencia de habitualidad en la venta de un inmueble de 14.950 unidades de fomento, no procede aplicar la exención de rentas contemplada en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, toda vez que el concepto de "renta" de dicha norma, atendido su sentido natural y obvio, lleva incluida la idea de periodicidad y que es lo que producen las viviendas económicas. En lo pertinente, el tribunal de segunda instancia señaló expresamente que: "1°) Que consta del contrato de fojas 53 que el contribuyente don DANTE NASI SOTO convino con la Empresa Constructora MMAN Ltda. La construcción de un edificio a suma alzada en terrenos de su propiedad, ubicado en calle Alvarez N° 1668, Chorrillos, Viña del Mar, roles de avalúo 1225-96 y 1225-97, por la suma de 6.206.8585 Unidades de Fomento más I.V.A., con fecha 8 de noviembre de 1993. 2°) Que del contrato de confección de obra material citado que obra a fojas 53, y de la resolución de recepción municipal de la misma de fojas 56, se desprende que el edificio fue terminado y entregado el 28 de septiembre de 1994. 3°) Que con la copia de la escritura pública de fojas 26, se establece que DANTE NASI SOTO vendió la citada propiedad al Servicio Nacional de SPalud con fecha 9 de noviembre de 1994 en la suma de catorce mil novecientos cincuenta Unidades de Fomento, esto es, antes de que transcurriera un año entre el término de la construcción y la fecha de venta. 4°) Que, conforme a lo anterior, es plenamente aplicable la presunción de habitualidad establecida en el artículo 18 de la Ley de Rentas que dispone que "Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año". 5°) Que, aunque se estime que la referida presunción es sólo legal y no de derecho, cabe señalar que el contribuyente no la desvirtuó con prueba en contrario, ya que el hecho de ser empleado y tributar de conformidad al artículo 42 N° 1 de la Ley de Rentas y la circunstancia de haber adquirido los terrenos en que se construyó el edificio vendido con mucha anterioridad a su edificación, no tienen el suficiente mérito para ello. 6°) Que no corresponde aplicar la exención de rentas contempladas en el artículo 15 del D.F.L. N° 2 del año 1959, respecto al mayor valor de la venta de que se trata, por ser "viviendas económicas", porque el concepto "rentas" de dicha norma, atendido su sentido natural y obvio, lleva incluida la idea de periodicidad y que es lo que producen las viviendas económicas." CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO 2/05/2000 - ROL N° 1.264/97 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACION DANTE NASI SOTO c/S.I.I. - MINISTROS SRES. JULIO TORRES ALLU, RAFAEL LOBOS DOMUNGUEZ Y ABOGADO INTEGRANTE SR. WALDO DEL VILLAR BRITO. |