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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 29 Y 70 Y CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 16 INCISO 10 Y 21
JUSTIFICACION DE INVERSIONES – PRUEBA ORIGEN DE FONDOS – TRIBUTACION EN BASE A RENTAS EFECTIVAS CON CONTABILIDAD COMPLETA – CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – MOMENTO DE CONTABILIZACION - INGRESO DEVENGADO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al no dar por justificado el origen de los fondos utilizados por el apelante para el pago de proveedores. Dicho contribuyente, el cual tributaba en base a rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa, sostuvo que los fondos cuestionados provenían de un contrato de promesa de compraventa de inmuebles, pero que por un error contable no los contabilizó. Agregó que en todo caso, por aplicación del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta dichos ingresos deben ser incluídos en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.
El Iltmo. Tribunal desechó la argumentación dada por el apelante, pues esta norma regula el momento en que deben incorporarse éste tipo de ingresos, pero ello no exime al contribuyente que tributa mediante contabilidad completa, de practicar los respectivos registros contables, tal como lo indica el artículo 16 inciso 10° del Código Tributario, al señalar que sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
Sobre el particular, la Corte señala en su fallo:
"3.- Que, precisamente, el contribuyente se ha defendido y planteado en el debate, ora en la reclamación, ora al responder el informe de los fiscalizadores, que los fondos con que solucionó los desembolsos pedidos justificar están sobradamente amparados por ingresos provenientes de diversos contratos de promesa de compraventa de inmuebles, pero que por un error contable éstos no fueron oportunamente contabilizados.
4.- Que, empero en este grado jurisdiccional, la reclamante ha planteado que conforme al artículo 29 del D.L.N°824 las liquidaciones reclamadas deben quedar sin efecto porque los ingresos obtenidos por ella, por medio de la celebración de los contratos de promesa de compraventa de inmuebles, deben ser incluídos "...en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente..." Tal alegación, será desestimada por extemporánea, por cuanto no se opuso en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de la reclamación, pues éste es el acto procesal del reclamante que fija la controversia con el acto procesal de la liquidación que determina la pretensión fiscal (la demanda).
5.- Que, sin perjuicio de lo señalados en el motivo anterior, el artículo 29 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable al caso de autos, pues no está en duda su inteligencia. Esta norma regula el momento en que deben incorporarse los ingresos (imputación de rentas) obtenidos con motivo de la celebración de contratos de promesa de compraventa de inmuebles, al proceso de determinación de la renta líquida imponible de aquellos contribuyentes que tributan en base a rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa, pero que en ningún caso los exime de practicar los respectivos registros contables.
En efecto, el artículo 16 inciso décimo del Código Tributario señala que "sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue". El precepto es claro y regula una situación que es lógica: los hechos económicos susceptibles de contabilizarse deben registrarse tan pronto ocurran, con el fin de, entre otros aspectos, evitar la confusión entre los negocios de la empresa y los negocios personales del contribuyente.
De no realizarse de esta forma, la contabilidad de la contribuyente no tendría ninguna certeza, no reflejaría la realidad de los negocios, en fin, sería una contabilidad no fidedigna.
En la especie, la reclamante debió registrar oportunamente sus ingresos, cualquiera sea su fuente, como lo ha reconocidos en el proceso. Por ello no puede haber certeza si los contratos de promesa de compraventa de inmuebles se cumplieron, fueron dejados sin efecto o se incumplieron; ni menos se ha dejado constancia a través del plan de cuentas de su contabilidad las modalidades del pago del precio."
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 25/07/2000 – ROL N°1.021-95 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES ANTUCO LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA, FREDDY VASQUEZ ZAVALA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JULIO SAEZ PERRY.
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