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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 70 CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 21

JUSTIFICACION DE INVERSIONES - PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS - DISPONIBILIDAD DE FONDOS - PESO DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual ratificó las liquidaciones emitidas al contribuyente por estimar que no justificó el origen y disponibilidad de los fondos utilizados en la compra de un bien raíz.

Sin embargo, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal de segunda instancia, dichas circunstancias se comprobaron debidamente, ya que debe entenderse que las cantidades de que disponía la contribuyente, esto es, las remuneraciones percibidas por la actividad que desempeña y los fondos aportados por su cónyuge, descontados los gastos de vida, resultan suficientes para la adquisición del inmueble en cuestión. Además de ello, no corresponde a la contribuyente probar la disponibilidad de dichos fondos, sino a quien sostenga lo contrario.

Al efecto, la sentencia señala expresamente:

"1.- Que en las liquidaciones reclamadas por la contribuyente se estimó como no justificado el origen y la disponibilidad de fondos por la suma de $5.951.583, relativos a la adquisición de un bien raíz el 01.07.1995 por un precio de $22.700.000.

Este Tribunal de Alzada estima que – contrariamente a lo resuelto por el a-quo – la apelante acreditó tanto el origen como la disponibilidad de los fondos con que efectuó dicha inversión, como se dirá en los considerandos siguientes;

2.- Que para llegar a la conclusión anterior se tiene presente que son hechos del proceso, por no haber sido controvertidos, los siguientes:

  1. Que la contribuyente recibió como aporte de su cónyuge la suma de $15.000.000, provenientes de retiros de la sociedad de que éste forma parte, y como expresó en su declaración de impuestos por el año tributario 1996;
  2. Que la contribuyente es empleada fiscal y durante los años 1993, 1994 y 1995 percibió remuneraciones en tal calidad por un monto total de $23.585.819;

3.- Que los antecedentes y hechos anteriores constituyen indicios que, permiten presumir que los fondos con que la contribuyente de autos pagó el precio de la compraventa a que se refiere las liquidaciones reclamadas no solo tuvieron su origen en el aporte de su cónyuge y en las remuneraciones percibidas, sino que además que tales fondos se encontraban disponibles por el monto del precio pagado al efectuar la inversión.

En efecto, considerar que los ingresos del grupo familiar de la apelante, descontados los fondos destinados a la inversión ya referida, no son suficientes para sus gastos de vida, resulta antojadizo, y más aún si se considera solo disponible el 50% de las remuneraciones de enero a mayo de 1995; sin que exista razón alguna para no atender a las obtenidas en los años 1992 y 1994. Habiendo probado la contribuyente el origen de los fondos, la normalidad de las cosas es que ellos se encontraban disponibles al hacerse la inversión, a lo menos en gran parte y descontando los gastos de vida, atendido el hecho que su cónyuge también concurre a tales gastos. Con todo, no corresponde a la reclamante probar dicha disponibilidad, sino a quien sostiene lo contrario, esto es, que no era posible la inversión por haberse efectuado otros gastos con tales ingresos;

4.- Que así las cosas, se tendrá por justificada la inversión a que se refieren las liquidaciones reclamadas; acogiéndose en esa parte el reclamo y dejándose sin efecto dicha liquidación que estimó, en cambio, no justificada la inversión por la adquisición de un inmueble por la suma de $22.700.000;"

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - 09/06/2000 - ROL N°555-98 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - JAZMIN BALBOA R. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. LEOPOLDO LLANOS SAGRISTA, ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ, LUIS ROBERTO DE LA FUENTE LECLERC Y JULIO CESAR GRANDON CASTRO.