Home>Ley Renta - 2000 RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 70 CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 21 JUSTIFICACION DE INVERSIONES - PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS - DISPONIBILIDAD DE FONDOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en lo relativo a las liquidaciones originadas en no haberse acreditado el origen y disponibilidad de los fondos utilizados por el contribuyente en la compra de un bien raíz. El tribunal a quo estimó que el requisito de acreditar la disponibilidad de los fondos no se encontraba cumplido debido a que transcurrieron más de 10 meses entre la venta de otro bien raíz con la cual el contribuyente sostuvo que se financió la compra del nuevo inmueble. La Iltma. Jurisdicción estimó dejar sin efecto estas liquidaciones sosteniendo que el contribuyente sólo debe acreditar el origen de los fondos y que no está obligado a demostrar que la inversión se realizó con esos mismos fondos, ya que la ley no lo exige en parte alguna. En lo pertinente, la sentencia señala: " 2°.- Que los dineros empleados por la contribuyente en la compra de un bien raíz por la suma de $3.040.000, los obtuvo de la venta de otro bien raíz en la suma de $11.331.040, pagados mediante $5.000.000 al contado y 50 cuotas de $126.620, cada una. La venta la realizó el 08.05.1992 y la compra el 10.03.1993, razón por la cual el Servicio no acepta que se haya acreditado el origen y disponibilidad de los fondos por haber transcurrido diez meses entre ambos acontecimientos. Estima esta Corte que el contribuyente sólo debe acreditar el origen de los fondos y no está obligado a demostrar que la inversión la realizó con esos mismos fondos, puesto que la ley no lo exige en parte alguna. Tan cierto es esto que el propio Servicio ha modificado su criterio al dictar la Circular N°08 de 7 de febrero último, que dispone que si la inversión se realiza dentro del año siguiente a la obtención de los fondos, cuyo es el caso de autos, se tendrá por acreditada la disponibilidad. En todo caso, cabe preguntarse ¿por qué el plazo de un año y no otro mayor o menor que éste? 3°.- Que lo mismo puede decirse de otra inversión objetada por el Servicio, esto es, la suma de $3.400.000 correspondiente al pie dado por la compra de un automóvil nuevo en octubre de 1993, puesto que dicha suma fue enterada con el saldo de los $5.000.000 que recibió al contado por la venta del bien raíz efectuada en mayo de 1992 y con los dineros de las cuotas recibidas hasta la fecha por la expresada venta. Otro tanto sucede con las cuotas pagadas por la compra de dicho automóvil, que fueron cubiertas con las cuotas recibidas con posterioridad a la compra y que provienen de la venta del bien raíz y de ingresos recibidos de la actividad comercial de la contribuyente, acreditados con los retiros que el Servicios reconoce y las ganancias de su predio agrícola, también acreditadas presuntamente. De este modo se acreditó el origen de tales fondos, que provienen de los tres rubros señalados." CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - 21/06/2000 - ROL N°192-98 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - LORENA PEREIRA c/S.I.I. - MINISTROS SRES. ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ, LUIS ROBERTO DE LA FUENTE LECLERC Y CESAR GRANDON CASTRO. |