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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ACTUAL TEXTO – ART. 70

PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS – MUTUO – MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA PRECONSTITUIDA EN MATERIA TRIBUTARIA – NORMA DE ORDEN PUBLICO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Juez Tributario de la VII Dirección Regional de Talca, que no consideró para justificar el origen de los fondos un contrato de mutuo celebrado por el reclamante. Dicho mutuo se pretendió probar a través de declaración jurada de la mutuante que consta en escritura pública de fecha posterior tres años a la época de su celebración, además de declaración de testigos. La Corte, citando una sentencia de la Excma. Corte Suprema, puntualiza que la ley establece perentoriamente cuáles han de ser los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece como medios de prueba y no otorga libertad para escogerlos, rechazarlos o eludirlos, siendo ésta una norma de orden público y por lo tanto, ineludible e irrenunciable.

En lo pertinente, el tribunal de segunda instancia señaló expresamente:

"1°.-) Que, según el texto de la fundamentación del recurso de apelación, sujeto al conocimiento de este Tribunal, fluye que lo único de la sentencia recurrida, que le causa agravio al reclamante es que no se le haya aceptado y reconocido el mutuo por la suma equivalente a 10.000 U.F. Unidades de Fomento que sostiene que doña Marcela Zapico Muñoz le facilitó al señor Laureano Donoso Guajardo, en el mes de agosto de 1995 y que a la fecha de ese instrumento, nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, aún no habían sido devueltas.

2°.-) Que se ha pretendido probar la existencia del referido contrato de mutuo con una declaración jurada de la mutuante, que consta en escritura pública de fecha posterior en tres años a la época de su celebración, junto con la declaración, como testigo, de esta misma persona. Además, deponen dos testigos en el probatorio, uno que conoce a ambos como pareja, constándole que compraron una parcela en Lampa, la que posteriormente vendieron y que ella le prestó el dinero para que pudiera hacer las inversiones que se le solicita justificar; habiendo estado presente cuando se hizo la venta y vio cuando se le entregó el vale vista a nombre de doña Marcela y en el Banco ella lo cambió por otro a nombre de Laureano; operación que se hizo a fines de julio de 1995. El otro testigo, expresa que Laureano le comentó que quería comprar un campo en esta zona, ofreciéndole uno; negocio que demoró en concretarse porque él tenía que conseguirse el dinero, por lo que lo llamó por teléfono varias veces, contestándole una señora que el negocio se hacía pero tenía que esperar a que recibieren un dinero a fines de septiembre de 1995, aunque de esta última fecha dice no estar muy seguro, debido al tiempo transcurrido. También se acompañaron cartolas del Banco Edwards que dan cuenta que el Sr. Laureano Donoso G. hizo depósito en su cuenta corriente el 27 de julio de 1995, por $ 95.030.680, e inversiones en fondos mutuos Banedwards por $ 95.000,000.-, en vale vista, y solicitud de rescate de fondos mutuos.

3°.-) Que los elementos de juicio reseñados anteriormente no son suficientes para probar el mutuo cuestionado en que la misma mutuante declara que después de tres años aún no se le devolvía absolutamente nada y que el mutuario se habría comprometido a efectuar un reconocimiento de deuda, situación que en la práctica lo convertiría en una donación, sin que tampoco se la pudiere aceptar, por no haberse cumplido con sus formalidades y si se hubiere determinado y pagado el tributo respectivo.

4°.-) Que, por último procede tener presente que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 23 de Septiembre de 1998, publicada en la "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo XCV, Septiembre - Diciembre 1998, al respecto, ha declarado:

""Que la ley no otorga libertad para escoger, rechazar o eludir determinados medios de prueba, sino que exige perentoriamente que ello ha de ser "con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca".

""Que la Prueba en materia tributaria es, fundamentalmente, preconstituída. Además, es escrita, y no es aceptable cualquier prueba escrita, ni obtenida de cualquier modo y en cualquier tiempo. Sólo servirá como prueba a favor del contribuyente, se reitera, aquella establecida por la ley y del modo señalado por ésta. Dicha norma, por lo demás, es de orden público y, por lo tanto, ineludible e irrenunciable".