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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 70

DEFICIT DE CAJA - INGRESOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS - SISTEMA CONTABLE - IMPUESTO ANUAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el reclamante contra el fallo dictado por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto las liquidaciones originadas en un déficit de caja imputado al contribuyente. Dicho déficit se produjo, porque éste consideró en su contabilidad del mes de enero, fecha de su devengo, ingresos percibidos en el mes siguiente.

La Iltma. Jurisdicción estimó improcedentes estas liquidaciones debido al hecho que en el análisis tributario realizado por el Servicio, se descontaron sólo los ingresos devengados en enero y percibidos en febrero, y no como debería haber acontecido, haber descontado también los egresos adeudados en enero y pagados en febrero, los cuales, de acuerdo al sistema contable adoptado por el contribuyente,también aparecían reflejados en la contabilidad del mes de enero. De acuerdo a lo sostenido por la Corte, debe tenerse presente que el Impuesto a la Renta, es generalmente un impuesto anual, como se desprende del texto legal, por lo tanto, el período tributario en que deben considerarse los ingresos y gastos es de un año y no respecto a un determinado mes.

En lo pertinente, el fallo de la Itma. Corte expresa:

" 3° Que, así las cosas, en primer lugar, corresponde hacerse cargo de la existencia del déficit de caja referido y de su incidencia tributaria en el caso sub-lite.

4°.- Que, siguiendo en esta parte a las liquidaciones impugnadas, tal déficit de caja tiene su origen, por una parte, en que el contribuyente habría considerado en el mes de enero de 1991, fecha de su devengo, ingresos percibidos en el mes siguiente, esto es, en el mes de febrero del mismo año; específicamente, la suma de $12.307.034, que fueron cargados en el mes de enero, habiendo sido percibidos como se dijo, en febrero. Por otra, en un abono no contabilizado por la suma de $1.491.993.

5°.- Que, en el caso sub-lite, el contribuyente, como contrapartida de los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, sostiene que el déficit es superfluo y parcial, por cuanto – conforme al sistema contable tributario adoptado – consideró en el mes de enero ingresos devengados, pero también gastos adeudados. Lo que quiere significar que parte de los ingresos considerados en la cuenta caja en el mes de enero de 1991, por ende, fueron percibidos en el mes siguiente; pero, como contrapartida, parte de los egresos considerados por el mismo mes de enero, fueron realmente pagados en el mes de febrero. De este modo, si el fiscalizador desagregó de la cuenta caja los ingresos sólo devengados en el mes de enero y percibidos en el mes de febrero, debió, obrando con igual celo, descontar los egresos adeudados en enero y pagados en febrero. En esta última situación se encuentra la suma de $11.720.684, pago de proveedores, y la suma de $794.755, sueldos, lo que habría significado un saldo efectivo de caja en el mes de enero por $111.397, y no el déficit que determina el Servicio de Impuestos Internos.

6°.- Que, en consecuencia, la discusión resulta del método contable utilizado para imputar los ingresos y gastos en el período tributario respectivos, que en el caso de los impuestos liquidados en un año. Que, en este orden de ideas, es necesario dejar establecido que el Impuesto a la Renta, por regla general, es un impuesto anual. Precisamente, el párrafo en que se encuentra ubicado el art. 70 – que sirve de fundamento primario a las liquidaciones de autos – se denomina "De la declaración y pago anual", que se inicia en el art. 65 que establece: "Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:...".- El art. 69, por su parte, dispone: "Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior..."

10°.- Que, así las cosas, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 del D.L. 824, los ingresos brutos deberán ser considerados en el año comercial o calendario en que sean percibidos o devengados. Entendiéndose por "renta devengada" aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular, según lo tiene mandado el legislador en el art. 2 N°2 del D.L. 824.

Como contrapartida, la ley autoriza a rebajar gastos "pagados o adeudados" durante el mismo ejercicio anual.

12° Que con lo relacionado de deduce que el método contable seguido por el contribuyente de registrar ingresos devengados y gastos adeudados, hecho reconocido por las liquidaciones, no resulta reprochable, pues el período tributario corresponde al año calendario o comercial y no a un mes aislado como pretende el Servicio de Impuestos Internos. A la misma conclusión se llega siguiendo el criterio del fiscalizador, pues, en tal caso, no sólo se debió desagregar de la cuenta caja los ingresos devengados en el mes de enero (y pagados en febrero), sino también los gastos adeudados en el mismo mes de enero (y pagados en febrero). Cualquiera de los dos métodos que se hubiere seguido, a juicio de esta Corte, habría llevado a la conclusión de hacer desaparecer el déficit de caja, que se imputa al contribuyente. Por esta razón, la sentencia en alzada deberá, en esta parte, ser revocada.

13° Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo 16 del Código Tributario permite al contribuyente elegir libremente el sistema contable que más se acomode a sus intereses, siempre que él se ajuste a prácticas contables, adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios."

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 29/05/2000 - ROL N° 74-94 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - HERIBERTO MUÑOZ CONCHA c/S.I.I. - MINISTROS SRA. IRMA MEURER MONTALVA, SR. ARPELICES MORALES SANCHEZ Y ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE RAMOS PAZOS.