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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 70 CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 21

INSTRUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DECLARACIONES DEL DOCUMENTO - CONTRADICCION ENTRE DOCUMENTO Y REALIDAD - PRUEBA - PREFERENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto liquidaciones emitidas en contra del contribuyente, las cuales se basaron en las declaraciones de un contrato de compraventa donde se expresaba la adquisición, por parte del contribuyente, de un camión cancelado al contado.

El contribuyente logró demostrar, utilizando diversos medios de prueba, que lo señalado en el documento privado suscrito por él, no se ajustaba a la realidad y que el referido pago se había realizado con posterioridad, a plazo, por lo que desaparece la razón de ser de las citadas liquidaciones, ya que de acuerdo al artículo 70 inciso 2° del DL 824, de ciertos hechos se presume la existencia de utilidades afectas al impuesto, hechos consistentes en "gastos, desembolsos o inversiones", presupuestos que de acuerdo a lo demostrado por el contribuyente no concurren, sino que estamos en presencia de una mera declaración de las partes. Por ello, la Iltma. Corte fundamentó su decisión en que debe estarse a la realidad antes que al texto del contrato.

Al efecto, la sentencia de la Corte señaló:

"PRIMERO.- Que lo relacionado conduce a precisar si el precio del vehículo a que se refiere el contrato de fs. 17 se pagó de contado y en el acto de celebrarse éste, o se pagó con posterioridad, a plazo, en la forma que dice el reclamante.

SEGUNDO: Que el contribuyente, y reclamante, sostiene en su presentación de fs. 1 que el precio del camión adquirido a Comercial Agropecuaria Agral Limitada fue pagado con un cheque que por la suma de $10.000.000.- giró contra su cuenta corriente del Banco Osorno y la Unión, sucursal de Temuco, con otro cheque por la suma de $3.437.419.- girado con fecha posterior de 05.04.1994; con otro por la suma de $1.515.853.- al que puso como fecha el 27.12.1993; y un cuarto cheque girado al día 24.01.1994, y por la suma de $1.555.266. Agrega que estos cheques fueron reemplazados por otros cheques y por abonos en dinero efectivo posteriores hechos a la vendedora.

QUINTO: Que, comprobado que el referido contrato de compraventa de que dan cuenta fs. 17 y fs. 30, no expresa la verdad en cuanto a la fecha y al monto del pago que allí figura, procede determinar si es permitido al reclamante alegar la falsedad de las declaraciones formuladas en instrumento privado.

A este respecto y en primer lugar, ha de establecerse que lo ponderado es ajeno al tema de simulación de contrato. La simulación, como se sabe, requiere de un elemento que le es esencial: la intención de perjudicar a terceros. Esta intención no se ha discutido en la litis, ni de los antecedentes se adivina su existencia. Puede aceptarse que el Fisco es tercero en las relaciones contractuales de la vendedora y el contribuyente, pero resulta imposible afirmar que el ánimo de los contratantes fue precisamente perjudicar los intereses fiscales, en circunstancias que estipular el pago del precio al contado más bien parece aprovechar que perjudicar a éstos.

SEXTO: Que el texto de los arts. 1700 y 1876, inc. 2°, ambos del Código Civil, el primero mencionado en el considerando 15° de la sentencia en alzada, no son óbice para desestimar el texto del contrato de fs.17 en cuanto las partes expresan pagado el contado el precio del camión vendido y con fecha 21.10.1993. En efecto, en el caso en examen no se trata de apreciar los efectos de un contrato, o saber quién puede aprovecharse o perjudicarse de ellos, sino que se trata de establecer si realmente hubo, o no hubo, pago del precio del camión por el monto y en la oportunidad que las partes dijeron. Es un problema que dice estricta relación con lo fáctico, aparte de las consecuencias que de ello pudieren ocurrir para el contrato de compraventa. Establecida la inexistencia del pago en la forma que dice el convenio, cosa que se ha sentado, desaparece la razón de ser de las liquidaciones contra las que se ha reclamado. Debe tenerse presente que el art. 70, inciso 2°, del D.L. 824, o Ley sobre Impuesto a la Renta, de ciertos hechos presume la existencia de utilidades afectas al impuesto. El Servicio de Impuestos Internos, atento a la disposición citada, y con el contrato de compraventa como constancia del pago de $18.000.000, inició el procedimiento de que da cuenta la citación de fs. 33, al que sucedieron las liquidaciones 713 y 714 de 1996. Pero los hechos sobre los cuales descansa la presunción legal han de ser "gastos, desembolsos o inversiones", hechos que han de existir en la vida material o real, distinta a la abstracción que resulta de simples declaraciones en un documento. De manera que, probado que no hubo gastos, ni desembolsos ni inversiones, sino una mera declaración de las partes, ha de preferirse la realidad al texto del contrato, y ello hace que la presunción en estudio que sin base o sustento que permita su aplicación."

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - 05/05/2000 - ROL N°448-97 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - JOSE SCHWERTER DELAPORTE c/S.I.I. - MINISTROS SRES. LEOPOLDO LLANOS SAGRISTA, LUIS ROBERTO DE LA FUENTE LECLERC Y ABOGADO INTEGRANTE DON FERNANDO MELLADO DIEZ.