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TIMBRES Y ESTAMPILLAS - LEY SOBRE IMPUESTO DE - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 1° N°3 IMPUESTO SOBRE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – PRESTAMOS SIN RESPALDO DOCUMENTARIO – NECESIDAD DE DOCUMENTO – HECHO GRAVADO SIMPLE - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación, revocó la sentencia dictada en primera instancia, dejando sin efecto liquidaciones emitidas en contra del contribuyente en razón de contratos de préstamo a plazo indefinido, respaldados, para garantizar su cobro, con pagarés a la vista. El Tribunal de Alzada distinguió entre el “hecho gravado simple”, cuando existe un documento que contiene una operación de crédito de dinero y el “hecho gravado complejo”, situación en que existen dos hechos gravados simples, dos documentos, pero se aplica el impuesto sólo sobre uno de ellos. Así, se expresa en la sentencia que debido a la existencia de préstamos sin documentos, y por ser el impuesto sobre Timbres y Estampillas esencialmente documentario, nos encontramos ante un hecho gravado simple, recayendo el tributo sólo sobre el pagaré. PRIMERO: Que por resolución de quince de mayo del año 1998, de fs. 204, se negó lugar al recurso de reposición interpuesto por Citibank N.A. y, en cambio, se concedió la apelación solicitada en subsidio, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se confirman íntegramente las liquidaciones N°874 a 879, de 19 de Julio de 1996 ordenando se giren los impuestos resultantes. SEGUNDO: Que la recurrente celebró con diferentes personas contratos de préstamo a plazo indefinido, cada uno de los cuales sólo se respalda con un PAGARE A LA VISTA para garantizar su cobro. Dichos pagarés, respaldando préstamos sin documentos y a plazo indefinido permitían al Banco poder exigir el pago en cualquier momento, con la aquiescencia de los clientes. TERCERO: Que, así entendidas las cosas, no se controvierte la inexistencia de un documento de contrato de préstamo a plazo fijo. Ello a pesar de a) la existencia del Libro de Timbres y Estampillas del Banco que señala una fecha de otorgamiento y otra de vencimiento y que en general entre ambas fechas transcurren once meses; y, b) Lo dispuesto en el oficio 1449 de 1985 el cual expresa que (...) “en la especie existen dos tipos de actos que se encuentran gravados en forma independiente como si fuese uno solo, por lo que cada acto en sí, esto es préstamo y pagaré, pierden su identidad y por ende no resulta posible entrar a analizar las características de cada uno de los documentos en particular”, oficio el cual no obstante lo que expresa, insiste en la existencia de los documentos, refiriéndose a más de uno. CUARTO: Que, al efecto, interesa distinguir cuáles son los hechos que aparecen gravados según la Ley de Timbres y Estampillas en el artículo primero número tres. Ellos son dos: B) Hecho gravado complejo: Existencia de dos hechos gravados simples, esto es la existencia de dos documentos, aplicándose impuesto por uno solo de ellos. De modo que, a la existencia de un contrato de préstamo no podría acreditarse sobre la base de presunciones y/o a documentos contables sino, mediante el documento mismo. En este sentido se refiere el oficio N°3713 de 1988 del S.I.I. QUINTO: Que considerando también, el apoyo que presta la jurisprudencia a este respecto v.gr. Gaceta Jurídica Año 1990 N°125 página 94 al expresar: “Exigir al contribuyente que acredite mediante la prueba correspondiente que no invirtió las rentas presuntas de un período determinado, significa imponerle acreditar hechos negativos, lo que contraría las normas elementales del derecho común”. SEXTO: Que atendido a que sólo existe un documento, en dicha operación no puede configurarse el hecho gravado complejo, sino que solamente el simple, aplicándose la norma correspondiente al pagaré a la vista, es decir 0,5%. CORTE SUPREMA – 28/09/2000 – ROL N° 3.255-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CITIBANK C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH URRA , SRA. CARMEN CARVAJAL MAUREIRA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ AYMERICH. |