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VENTAS Y SERVICIOS – LEY DE IMPUESTO A LAS – ARTÍCULO 23 ADQUISICION DE VEHICULOS – BIENES AJENOS AL GIRO - RECHAZO CREDITO FISCAL – CARGA DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se rechazó el uso que hizo la reclamante de una parte del crédito fiscal emanado de la adquisición de vehículos, por no haber acompañado detalle del kilometraje recorrido, combustible utilizado y otros documentos que indiquen que los vehículos guardan relación con el giro de la empresa. La Corte expresó que el Servicio no podía concluir que estos vehículos eran ajenos al giro empresarial por no haberse acompañado las pruebas señaladas anteriormente, ya que ello implica, por parte de los fiscalizadores, simples conjeturas que no se encuentran amparadas por ninguna norma legal y que carecen de la gravedad, concordancia y precisión suficientes para constituir una presunción. 2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta sus liquidaciones en el sentido que la reclamante no desvirtuó los motivos consignados en la Citación N°122-1, de 04.05.1994. Luego, a fs. 132, los fiscalizadores, informando al tenor del reclamo del contribuyente, señalan que el crédito fiscal rechazado corresponde a gastos que no guardan relación con los ingresos declarados; y que la adquisición de los vehículos no guardan relación directa con el giro de la empresa, pues la reclamante no acompañó detalle de kilometraje recorrido, combustible utilizado y todo gasto documentado que justifique que es del giro de la empresa, concluyendo que el crédito rechazado es completamente ajeno al giro de la empresa. 4°.- Que la reclamante ha acreditado que es propietaria de tres inmuebles, uno de ellos ubicado en el sector de las termas de Chillán, edificio Los Robles, depto. 305; todo ello dentro del giro societario pactado por los socios de la contribuyente. Por consiguiente, resulta evidente que los actos jurídicos sobre inmuebles pueden recaer en aquellos que tienen la calidad de urbanos o no urbanos o rurales, como ha ocurrido en la especie. En dicha virtud, en concepto de esta Corte, la adquisición de los jeep Suzuki, modelo Vitara, la adquisición de sus accesorios y la contratación de los respectivos seguros que acceden a tales vehículos, resulta vinculada al giro de negocio de la reclamante y necesaria para producir sus rentas. 5°.- Que la realidad indicada en el motivo anterior no es controvertida por el Servicio de Impuestos Internos, pues primero los fiscalizadores niegan el derecho a crédito fiscal por simples conjeturas o apelaciones de ellos, tales como no registrar el kilometraje recorrido ni el combustible utilizado, y luego el sentenciador de primer grado hace lo propio pero, en su concepto, porque la reclamante ha tenido “escaso movimiento lo que no justificaría la necesidad de adquirir los vehículos en cuestión” (considerando 8°). 6°.- Que, como puede apreciarse, el rechazo al derecho al crédito fiscal, no encuentra suficiente sustento en ninguna norma legal, pues sólo se ha basado en meras apreciaciones subjetivas, que no están amparadas por el artículo 86 del Código Tributario. En efecto, conforme a la disposición legal citada, los fiscalizadores tienen el carácter de ministro de fe; pero tales facultades sólo guardan relación con aquellos actos en que intervengan directamente o con hechos que constaten, más no respecto de los juicios de valor u opiniones que puedan formular, como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos no ha impugnado al tenor del artículo 21 del Código Tributario los antecedentes ni los libros de contabilidad proporcionados por la reclamante, como no fidedignos. Entonces, no puede liquidar un tributo diverso del que resulta de estos antecedentes y libros contables aportados por la contribuyente. Si las partidas cuestionadas no son del giro de la empresa reclamante, el servicio debió también negar el gasto respectivo, incluyendo la depreciación de los vehículos. Pero en estos autos no hay constancia que así hubiere ocurrido. Como corolario de lo anterior, las presunciones que, hace el Servicio, deduciéndolas de las apreciaciones de los fiscalizadores y del “escaso movimiento” de la actividad de la reclamante, carecen de los caracteres de gravedad, concordancia y precisión suficientes para formar el convencimiento de esta Corte, en el sentido que las partidas cuestionadas, esto es, la adquisición de los dos vehículos, sus accesorios y los contratos de seguros, no correspondan al giro de la reclamante, por lo que deberá acogerse el reclamo por estas partidas.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 17/10/2000 – ROL N°505-95 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – INVERSIONES E INMOBILIARIA MONTE NEVADO Y CIA. C/S.I.I. – MINISTROS SRA. SARA HERRERA MERINO Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. EDUARDO TAPIA ELORZA Y ELEODORO ORTIZ JIMENEZ. |