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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 N°5
FACTURAS IMPUGNADAS - CAUSALES DE IMPUGNACION - RECHAZO AL CREDITO FISCAL – INDICACION PRECISA DE MOTIVO DE OBJECION DE LAS FACTURAS – CARGA DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto las liquidaciones emitidas en contra del contribuyente, por el rechazo al crédito fiscal del IVA emanado de facturas objetadas por la administración fiscal, fundada en que su emisor presentaba bloqueos y se encontraba en nómina de contribuyentes de difícil fiscalización. La sentencia de primera instancia sostuvo, para rechazar el reclamo, que el contribuyente no demostró con documentación fehaciente la efectividad de las operaciones realizadas.
Sin embargo, la Corte señaló que al impugnar una factura no basta con invocar el artículo 23 N°5 del DL 825, sino que es necesario indicar en forma precisa, en qué caso descrito por la ley se encuentra esta factura impugnada, a fin que el contribuyente formule una adecuada defensa. En el hecho, no sólo no se cumplió con este requerimiento, sino que las causales indicadas no son de los casos establecidos por la ley, en que se pierde el derecho al crédito fiscal, por lo que el reclamante no estaba obligado a rendir las pruebas solicitadas por el Juez de primera instancia.
En lo pertinente, el fallo estableció:
“1° Que de los antecedentes que obran en la causa constan los siguientes hechos:
a) El Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente Sociedad Agrícola Marta Neira Aguayo y Cía Ltda. las liquidaciones N°s 429 a 422, de 28.09.1995, por concepto de diferencias en el pago del Impuesto al Valor Agregado en los períodos de mayo y junio de 1994 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año Tributario 1995; y
b)
c) Las liquidaciones antes mencionadas rechazan el crédito fiscal del IVA y costos fundadas en que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas N°270 y 282 otorgadas por la Sociedad Agrícola Ganadera y Transporte Sevaillesca Ltda.
2.- Que, el fiscalizador Marcelo Vargas Jara en el informe que se agregó a fs.50, expresa que se practicó al contribuyente la citación N°84, de 07.08.1995, mediante la cual se le solicitaba que acreditara, con documentación fehaciente, las operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 1994 con el proveedor Soc. Agrícola Ganadera y Transportes Sevaillesca Limitada, según facturas N° 270 y N°282; y dice que con fecha 06.09.1995 el contribuyente dio respuesta dentro del plazo a la citación, no acreditando en forma fehaciente las presuntas operaciones realizadas.
4° Que, según lo dispone el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, no da derecho a crédito fiscal un impuesto recargado en facturas que se encuentren en las siguientes situaciones: facturas falsas o no fidedignas; facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios; facturas otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes del impuesto al valor agregado.
5° Que, aparece de las liquidaciones agregadas de fs. 1 a 5, que el Servicio no impugnó el crédito fiscal hecho vales por el contribuyente indicando concretamente en cual de las situaciones señaladas precedentemente se encontraban las facturas cuyo crédito fiscal rechazó, sino que se limitó a señalar que el emisor de las facturas presentaba bloqueos y se encontraba en una nómina de contribuyente de difícil fiscalización, invocando el N°5 del artículo 23 antes señalado.
Sin embargo, no basta que el Servicio hubiera invocado la disposición legal del N°5 del artículo 23, sino que era necesario que indicara en forma precisa y determinada en que caso o casos se encontraban cada una de las facturas impugnadas al contribuyente a fin de que éste pudiera formular una defensa adecuada. En el caso en estudio, el Servicio se apartó de lo prescrito en el N°5 del artículo 23, tantas veces señalado, por cuanto no solamente no indica en cual de las situaciones se encontraban las facturas cuestionadas, sino que, además, los hechos señalados en las liquidaciones, que han servido de fundamento para rechazar las facturas, no se encuentran descritos en los casos de excepción en los que las facturas no dan derecho a crédito fiscal.
6° Que, consiguientemente, el contribuyente no se encuentra en ninguna de las situaciones del inciso primero del N°5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no tiene obligación alguna de dar cumplimiento a los requisitos indicados en los incisos segundo y tercero de dicha disposición legal, como lo pretende el señor Abogado de la Defensa Fiscal, según lo señaló en estrados y como lo exigió el Tribunal a quo en el fundamento 11, eliminado, de la sentencia apelada.”
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 05/09/2000 – ROL N°594-96 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – SOCIEDAD AGRICOLA MARTA NEIRA AGUAYO Y CIA. LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRA. SARA HERRERA MERINO, SRA. ROSA PATRICIA MACKAY FOIGELMAN Y ABOGADO INTEGRANTE SR. SERGIO TAPIA ELORZA.
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