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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 200

PRESCRIPCION – FACULTADES FISCALIZADORAS – PLAZO GENERAL – TERMINO ESPECIAL DE SEIS AÑOS – REQUISITOS – COBRO CIVIL – PRUEBA DEL DOLO - RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por una contribuyente, quien impugnó la sentencia de primer grado por haber rechazado parcialmente la excepción de prescripción de la acción del Servicio, haciendo procedente el plazo excepcional de seis años establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Contrariamente a ello, la Iltma. jurisdicción señaló que el plazo de prescripción aplicable en el caso sublite era la regla general de tres años, pues no concurren los presupuestos necesarios para su ampliación. Al efecto, el Servicio optó por no interponer querella criminal contra el contribuyente, optando sólo por el cobro civil de los impuestos adeudados, además de no haber probado que el contribuyente actuó dolosamente con el objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal que hizo valer.


Así, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, señaló:


“1° Que son hechos de la causa que interesa puntualizar para la resolución de este recurso, que al Acta de denuncia N°1, que ha dado origen a este proceso, fue notificada a la contribuyente Sociedad Soclima Ltda. el veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis, y que la última presunta infracción en que se fundamenta corresponde al mes de Abril de 1991.

2° Que la apelante ha fundado lo principal de su recurso, en el agravio que le infiere la sentencia de primer grado, al rechazar parcialmente la excepción de prescripción de la acción impetrada en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, acogiéndola sólo respecto de aquellas presuntas infracciones ocurridas con más de seis años de anterioridad a la notificación del Acta de Denuncia N°1, por estimar aplicable al caso este plazo excepcional de prescripción establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario cuando concurren los presupuestos que ellos mismos señalan, los que a juicio de la recurrente no se dan en la especie, razón por la cual debe aplicarse la regla general establecida en las mismas normas citadas, que es sólo de tres años.

3° Que efectivamente, los artículos 200 y 201 del Código del ramo, regulan la institución de la prescripción en materia tributaria, estableciendo una regla general de tres años, y excepcionalmente de seis cuando se trata de un contribuyente que no ha presentado la declaración de impuestos respectiva, o bien que haya presentado una declaración de impuestos maliciosamente falsa.

4° Que en el caso que nos ocupa no está controvertido que el contribuyente presentó oportunamente las declaraciones correspondientes a los períodos anuales y mensuales que se indican en el anexo del Acta de denuncia, de manera que para resolver la controversia planteada sólo cabe analizar si tales declaraciones merecen ser calificadas como maliciosamente falsas.

5° Que el Servicio de Impuestos Internos estimó del caso no interponer querella criminal por los hechos que ha reprochado al contribuyente en estos autos, optando sólo por el cobro civil de los impuestos y la persecución de aplicación de sanciones pecuniarias, de conformidad al artículo 161 del Código Tributario. Y como tampoco probó el dolo específico con que habría actuado el contribuyente para aumentar indebidamente el crédito fiscal que hizo valer, cabe concluir que el plazo de prescripción aplicable al caso, es la norma general establecida en el inciso final del aludido artículo 200 del Código Tributario, incorporado por la Ley 19.506, de 30 de julio de 1997, que dispone que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 10/01/2001 – ROL N° 593-98 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA – SOCIEDAD SOCLIMA LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRTA. MARGARITA HERREROS Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FERNANDO ITURRA Y CESAR TOLEDO.