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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 200 Y CÓDIGO PENAL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 94 Y 95

PRESCRIPCION – ACCIONES DEL FISCO – SANCIONES PECUNIARIAS – FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS - LEY 19.506 – NORMAS DE DERECHO COMUN – APLICACION SUPLETORIA - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por el tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente por infracción al N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, al estimar que al momento de ser ejercida la acción ésta se encontraba prescrita.

La Iltma. jurisdicción señaló que, por haber acaecido los hechos constitutivos de la infracción con anterioridad a la Ley 19.506, el plazo de prescripción aplicable a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones, era de seis meses. Al efecto, puntualizó que al introducir la citada Ley un inciso final al artículo 200 del Código Tributario, estableciendo un plazo de tres años para perseguir las sanciones de carácter pecuniario, queda claramente establecido que con anterioridad, no existía norma expresa al respecto, por lo que debían aplicarse supletoriamente las normas de derecho común, esto es, los artículos 94 y 95 del Código Penal.


Así, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, consideró:


“1°.- Que por Ley N°19.506, publicado (sic) en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997 se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, en el cual se establece que "las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”;

2°.- Que la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica corresponden;

3°.- Que en la especie, respecto del contrato celebrado con fecha 4 de julio de 1996, se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por un hecho acaecido antes de la publicación de la ley 19506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde la comisión del hecho respectivo;

4°.- Que, en consecuencia, habiendo ocurrido el hecho denunciado el 4 de julio de 1996 y la denuncia practicada el 16 de marzo de 1999, la acción fiscal para la sanción de las infracciones materia de la denuncia, se encuentra prescrita.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 04/01/2001 – ROL N° 1259-1999 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – ASERRADEROS LOS MAQUIS LTDA. C/ S.I.I. – MINISTROS SRA. SILVIA ONETO PEIRANO, SR. MARIO ROMERO GUGGISBERG Y ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS ALVAREZ NUÑEZ.