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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 21, 97 N° 10 Y 165

NO EMISION DE BOLETA - ONUS PROBANDI - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó vigente la decisión del tribunal a quo, manteniendo la sanción impuesta a la apelante por el no otorgamiento de boleta ni otro documento por la venta de una torta.

Al efecto, los argumentos del tribunal a quo, a los cuales adhirió la Iltma. Corte, señalaban que si bien la reclamante acompañó una factura afirmando haberla emitido con anterioridad a la entrega del producto, no existe constancia alguna del momento de su emisión, ni se rindió ninguna otra probanza que desvirtuara la denuncia, no cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que impone al contribuyente la obligación de probar a través de los medios que establece la ley la verdad de sus declaraciones.


Así, la sentencia del tribunal de primera instancia, a cuyos argumentos adhirió la Iltma. Corte, consideró:


“2°) Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia al reclamante por infracción a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del D.L. 825 de 1974 que se hace consistir en que el contribuyente no otorgó boleta ni otro tipo de documento por la venta de una torta;

3°) Que, por su parte, el reclamante sostiene que por dicha venta fue oportunamente emitida la factura N° 1693 de 12.09.97, la que había sido entregada al cliente en la mañana del mismo día en que se notificó la infracción, situación que no habría sido verificada por los fiscalizadores del Servicio;

4°) Que, requeridos los fiscalizadores a fin de que informen y certifiquen acerca de los hechos denunciados al tenor de los descargos formulados, estos dejan constancia que ingresaron a la pastelería de calle Aníbal Pinto N°780 en que observaron a una persona no identificada adquirir una torta por la que pagó a la cajera la suma de $1.100, venta por la cual esta última no otorgó la correspondiente boleta. Agregan que ni la vendedora ni la compradora ni el propio Luis Rojas Cárcamo se percataron de que eran funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ya que sólo se identificaron una vez que la compradora se retiró del establecimiento. Agregan que una vez cursada la infracción preguntaron al representante legal de la denunciada si en el local se utilizaban facturas de ventas o guías de despacho a lo que respondió “no utilizamos facturas ni guías en este local, sólo boletas”;

7°) Que, para establecer la veracidad de los hechos consignados en sus descargos, la reclamante sólo ha acompañado copia de la factura N° 1693, fechada el mismo día 12.09.97 en la que no existe constancia alguna del hecho de haber sido extendida con anterioridad al momento de la entrega de la torta, no rindiendo ninguna otra probanza a pesar de que, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, y ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, recae sobre el contribuyente el peso de la prueba estando él obligado a desvirtuar la denuncia;

8°) Que, según se ha dicho, en el citado informe de fojas 14, los fiscalizadores han dejado expresa constancia de haber presenciado la operación de la venta de la torta, de haber presenciado el pago de $1.100 a la cajera del establecimiento por dicha compra, de que ni la cajera ni el representante legal manifestaron que la venta había sido facturada y que éste señaló que en aquel local no se utilizaban facturas ni guías de despacho, hechos que, unido al de no haberse otorgado documento alguno ante tal operación, son suficientes para estimar configurada la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario;

9°) Que, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen, en estas materias, la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo prescrito en el art. 86 del Código Tributario y art. 51 del D.F.L. N°7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15.10.80 y sus informes el mérito probatorio que les asigna el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, mérito que no puede ser desvirtuado por los meros dichos del denunciado;

12°) Que, en consecuencia, las alegaciones, imputaciones y pruebas rendidas por el reclamante, apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, son insuficientes para desvirtuar los fundamentos de la denuncia relacionada;“

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 17/01/2001 – ROL N° 150-98 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS Y PEREZ LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA, FREDDY VASQUEZ ZAVALA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JULIO SAEZ PERRY.