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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 109

NORMAS ADMINISTRATIVAS – INCUMPLIMIENTO – ANALOGIA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, acogió un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocando la sentencia recurrida y dejando sin efecto la denuncia cursada en contra de la recurrente con motivo de haberse incumplido la obligación que le imponía un Ordinario del Servicio de Impuestos Internos, consistente en dar aviso dentro de 30 días de la revocación del mandato que se le había conferido para la administración de un “Convenio de Joint Venture”, proyecto celebrado por la reclamante conjuntamente con otras sociedades para la detección de yacimientos mineros.

La Iltma. Jurisdicción expresó, que no puede estimarse que la mandataria incumplió su obligación al no poner en conocimiento del Servicio la renuncia al mandato en el plazo dispuesto, pues el Ordinario hacía referencia a “revocación” y no a “renuncia”, como ocurrió en el hecho y respecto de la cual no se establecía obligación precisa, no siendo procedente la aplicación por analogía, pues ello implicaría desconocer el principio de legalidad.


Así, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, consideró:


“1°) Que por escritura pública de 28 de junio de 1985 otorgada ante el notario de Santiago don Sergio Rodríguez Garcés, las sociedades Compañía Minera doña Inés de Collahuasi S.A., Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Chevron Minera Corporation of Chile celebraron un "Convenio de Joint Venture" bajo el cual acordaron llevar a cabo conjuntamente un proyecto de exploración, evaluación y eventualmente de explotación, dentro del Area de Interés definida en dicha convención, con el objeto de detectar en ella la presencia de uno o más yacimientos mineros.
Por determinación de las empresas participantes, mediante mandato otorgado por escritura pública para el efecto, la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi adquirió la calidad de Operador de la actividad conjunta y, como consecuencia de ello, asumió la responsabilidad de llevar la contabilidad del total de los gastos y del traspaso de información a las contabilidades separadas de cada compañía interviniente en el "Joint Venture".

2°) Que previamente a la celebración del referido convenio, con fecha 10 de abril de 1985, los representantes legales de las empresas participantes en el "Joint Venture" solicitaron del Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre diversas materias tributarias relacionadas con el funcionamiento y operaciones de la referida figura jurídica, entre ellas, declaraciones de impuestas (sic) la renta, impuesto al valor agregado, registros contables y cumplimiento de normas impartidas por esa repartición.

Mediante Ordinario N° 1.548, de 03 de mayo de 1985, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a esa presentación, señalando una serie de conductas a las cuales debía ceñirse la asociación con el fin de dar cumplimiento a las leyes tributarias y de cautelar debidamente el interés fiscal.
Entre otras instrucciones, y en lo que se refiere específicamente a la controversia que motiva esta causa, se consignó en el indicado Ordinario que "tanto el mandato que se otorgue al operador del Joint Venture como su revocación deberá constar por escritura pública" y que "en caso de revocación del mandato, ella será comunicada por los mandantes al Servicio de Impuestos Internos con 30 días de anticipación a lo menos"(numeral 2, letra H, del Ordinario N° 1.548, agregado a fojas 12).

3°) Que mediante escritura pública de 13 de julio de 1994, otorgada ante el notario de Santiago don Sergio Rodríguez Garcés, la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi S.A. renunció, a contar del 1 ° del mismo año, al poder que le fuera otorgado para desarrollar las funciones de Operador del "Joint Venture" referido en el fundamento primero de este fallo, renuncia que fue aceptada, en el mismo instrumento, por los demás copartícipes de la asociación (documento de fojas 32).
Dicha renuncia fue puesta en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos el 8 de noviembre de 1994, mediante comunicación escrita a la que se acompañó la señalada escritura pública (documento de fojas 16).

4°) Que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos señora
María Isabel Aguila Yánez, con fecha 20 de diciembre de 1995, levantó Acta de Denuncia en contra de Compañía Minera doña Inés de Collahuasi S.A., por infracción que contempla el artículo 109 del Código Tributario (documento de fojas 1); el hecho constitutivo de tal infracción sería, a juicio de esta fiscalizadora, no haber comunicado la mencionada sociedad al Servicio la renuncia al mandato que le fue conferido como operador del "Joint Venture", con la anticipación de 30 días dispuesta en el Ordinario N° 1.548, de 03 de mayo de 1985 (Informe de fojas 40).

5°) Que las normas tributarias, sea que ellas tengan su origen la ley o en la potestad administrativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, dentro del marco establecido en el artículo 7° del D.F.L. N° 7 de 1980, deben ser interpretadas restrictivamente y, en el supuesto que se sostenga que en su formulación existe un vacío, no es legalmente procedente recurrir al elemento de la analogía para su integración. Una conducta contraria a lo expresado, implicaría desconocer el principio de legalidad al que se encuentra sujeto nuestro ordenamiento en esta materia.

6°) Que la revocación y la renuncia, si bien ambas constituyen formas de extinción del mandato, configuran fenómenos jurídicos diferentes; por tal razón, si en el Ordinario N°1.548 de 1985 el Director del Servicio de Impuestos Internos impuso a los mandantes, en caso que revocaran el mandato conferido para la administración del "Joint Venture", la obligación de comunicar dicha determinación al Servicio con treinta días de anticipación, en virtud del principio de legalidad a que se ha hecho referencia no ha podido estimarse que la mandataria incumplió tal obligación al no poner en conocimiento en ese plazo la renuncia al mandato que le fuera conferido, y aplicarle una sanción de multa por tal motivo, so pretexto que en el mencionado Ordinario "no debe tomarse en forma aislada la palabra `revocar' empleada, sino como parte de una frase dentro de una norma destinada a resguardar el interés fiscal en un contrato que genera efectos tributarios en las empresas contratantes al desarrollar actividades conjuntas"

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 09/03/2001 - ROL N° 2.829-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE RESOLUCION – COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI S.A. C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. JUAN GONZALEZ ZUÑIGA, DOMINGO KOKISCH MOURGUES Y ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO MERINO SCHEIHING.