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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA REVOCATORIA
La I. Corte de Apelaciones de La Serena rechazó una solicitud de nulidad de derecho público, planteada como cuestión previa por el apelante en un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El apelante manifestó como fundamento de su pretensión que tanto la sentencia impugnada como el juicio tributario en que ella recae adolecen de nulidad de derecho público, en cuanto el conocimiento de estas materias está exclusivamente reservado al Director Regional, quien actúa por delegación legal, no pudiendo éste, a su vez, efectuar nuevamente una delegación de sus funciones en otro funcionario del mismo Servicio. Agrega el recurrente que, de acuerdo a los preceptos constitucionales, sólo es posible efectuar esta delegación en virtud de una ley. La I. Corte declaró que en el presente caso la atribución del Juez Tributario para conocer y fallar reclamaciones tributarias emana de una Resolución Ex. que se basa en las facultades concedidas a los Directores Regionales del S.I.I. por los artículos 6º, letra B), Nº 7; y 116 del Código Tributario y por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que tal acto administrativo viene siendo el medio de dar ejecución a dichos preceptos legales. La I. Corte de La Serena concluyó que, por lo anteriormente expuesto, la delegación de facultades jurisdiccionales en virtud de las cuales obró el Juez Tributario tiene establecimiento legal. El tribunal de segundo grado señaló además que no existe derogación de ningún tipo respecto de la normativa referida por parte de la Constitución Política del Estado. Esto porque, en razón de lo dispuesto por la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos poseen el carácter de Leyes Orgánicas Constitucionales hasta tanto no se dicten las leyes orgánicas constitucionales relativas a la organización y atribuciones de los tribunales tributarios. Manifestó la I. Corte que en este caso no existen comisiones especiales, sino un Tribunal previamente establecido por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, cuyo actuar se encuentra conforme a lo establecido por el artículo 73 del Marco Fundamental, existiendo un reconocimiento implícito de la existencia de estos jueces tributarios por las normas constitucionales. En su razonamiento, la I. Corte dejó establecido: PRIMERO: Que efectivamente, en el último tiempo, se han venido dictando en segunda instancia, fallos favorables a la nulidad de Derecho Público respecto de los procesos y sentencias llevados y dictados ante y por los denominados jueces tributarios, en atención a que éstos de acuerdo con la Constitución Política actual, carecen de facultades jurisdiccionales, las que serían privativas de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos quienes de conformidad con los términos de la Carta Fundamental, estarían impedidos de delegar en aquéllos las antedichas facultades (Wedeles Mendez Fernando con SII., Corte de Santiago, de 26.07.2000, Rol N°6.689-96, Gaceta Jurídica M°241, julio año 2000; Molinera Heredia S.A. con SII, Corte de Santiago, de Agosto de 2000 con voto disidente, Rol N°4.618-96, Gaceta Jurídica N°242, agosto año 2000; Pesquera Nacional S.A., con SII, Corte de Santiago de 07.09.2000, con voto disidente, Rol N°5.294-96, Gaceta Jurídica N!243, septiembre año 2000). Que, en síntesis, las razones tenidas en consideración por los referidos fallos han sido las siguientes: 1.- El establecimiento de los Tribunales Tributarios o la atribución de funciones jurisdiccionales sobre materias tributarias al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, es materia de ley orgánica constitucional. 2.- Los artículos 6° letra B, N° 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto facultan a los Directores Regionales del SII para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, a funcionarios de su dependencia, se contraponen a las reglas del debido proceso (art. 19 N°3 de la C.P.) y a la reserva de jurisdicción a los tribunales ordinarios (arts. 73 y 74 de la C.P.), lo que implica que se encuentren tácitamente derogados por la normativa constitucional posterior. 3.- La infracción de los arts. 6° y 7° de la Constitución Política, producida con motivo de la dictación de resoluciones y oficios de Directores Regionales que atribuyen competencia delegada a funcionarios subordinados, es sancionable con la nulidad del acto o resolución correspondiente, declarable de oficio por el juez. 4.- Cuando las autoridades del SII resuelven una reclamación de un contribuyente, relacionada con la liquidación de impuestos, ejercen una función jurisdiccional, que no incide en el agotamiento de la vía administrativa previa. 5.- El ejercicio de la potestad tributaria por el Estado, debe sujetarse a ciertos principios fundamentales, como los de legalidad no discriminación arbitraria y debido proceso. 6.- Los artículos 6° letra B N° 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del SII, en cuanto autorizan a los Directores Regionales del Servicio para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, se encuentran tácitamente derogados por la Constitución Política, con la cual guardan evidente antimonia . 7.- La autoridad administrativa tiene el deber primero y esencial de aplicar en sus actuaciones lo dispuesto por el constituyente, acorde al principio de supremacía constitucional. En consecuencia, las autorizaciones legales conferidas por el legislador al Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en sus subordinados, carecen de fuerza vinculante. 8.- La delegación que han hecho de sus facultades jurisdiccionales los Directores Regionales de Impuestos Internos, es improcedente, por lo que las sentencias dictadas por los llamados jueces tributarios, lo han sido por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción, vicio que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, privándolo de eficacia. 9.- Los artículos 6°, letra B N° 7 y 116 del C.T. y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que autorizan a los Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, se contraponen con las de rango constitucional que consagran la legalidad de la función jurisdiccional y que son directamente aplicables por los tribunales, determinando la tácita derogación de aquellas por las disposiciones de la Constitución posterior. 10.- La inconstitucionalidad referida es sin perjuicio de la nulidad de derecho público que afecta a los fallos que se dicten por quienes ejercen delegación de sus facultades jurisdiccionales en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. TERCERO: Que de lo expuesto aparece que el establecimiento y actuación del mencionado juez tributario si bien se han originado en un acto meramente administrativo como es la mencionada resolución exenta N°05, de 20 de Noviembre de 1998, tiene su fuente y respaldo en las normas legales recién citadas, de manera que el acto administrativo aludido no es sino el medio de dar ejecución a lo dispuesto por los referidos preceptos legales, de la misma manera que lo es el decreto de nombramiento de un juez ordinario. CUARTO: Que por otra parte respecto de las disposiciones legales aludidas, esta Corte no divisa su derogación tácita, ni orgánica ni de ninguna otra clase, por parte de la posteriormente vigente Constitución Política de la República, de manera que deba prescindirse de las primeras. En efecto, el art. 74 de dicha Carta, señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, en tanto que la disposición quinta transitoria del mismo texto constitucional dispuso que se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. De este modo, el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos poseen dicho carácter, hasta tanto no se dicten las correspondientes leyes orgánicas constitucionales relativas a la organización y atribuciones de los tribunales tributarios. De suerte que, tales jueces tributarios se encuentran implícitamente reconocidos por el art. 7° constitucional, en la medida en que conocen y fallan causas tributarias previa su investidura como es a través de una delegación de facultades jurisdiccionales en ellos, dentro de su competencia, esto es, para la resolución de negocios meramente de orden impositivo y en la forma prescrita por los arts. 6°, letra B N° 7 y 116 del C.T. y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Tal, es la autoridad y derechos que expresamente les han sido conferidos por los mencionados preceptos, insertos en textos de ley manifiestamente reconocidos por la Carta de 1980, como de carácter orgánico constitucional. De este modo no hay entonces tales comisiones especiales, sino un tribunal previamente establecidos por el C.T. y la Ley Orgánica del Servicio, siendo su sentencia el resultado último de un proceso tramitado con arreglo a los arts. 123 y siguientes del Código Tributario, por lo que mal podría haber a su respecto una derogación por el art. 19 del N°3 de la Constitución Política de la República y estando de este modo su actuar, ajustado en plenitud al ejercicio de una facultad que en tales términos lo es reconocida por el art. 73 del Marco Fundamental. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 03.07.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 25.065-2001 – RAÚL GALVEZ MUÑOZ C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ALFREDO AZANCOT VALLEJO, MARIA ANGÉLICA SCHNEIDER SALAS Y ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL RAMIREZ ESCOBAR. |