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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 Y 97 Nº 4.

PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS QUE ACCEDEN A IMPUESTOS ADEUDADOS – SANCIONES QUE NO ACCEDEN AL PAGO DE UN IMPUESTO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN -CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que negó lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente. El Tribunal de segundo grado consideró que la sanción a aplicar por la figura del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario es una sanción pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, razón por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que establece que este tipo de acciones prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Habiendo transcurrido cuatro años desde esta fecha hasta la de la notificación del Acta de Denuncia respectiva, la I. Corte consideró prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos.

Al respecto, La I. Corte consideró:

PRIMERO: Que el contribuyente tanto en su escrito de descargos (14 de Mayo de 1986) como en la apelación que se revisa (11 de Enero de 1989) fundamentó la prescripción de la acción que tenía el Fisco para aplicar la sanción pecuniaria que le impuso al haber decidido no ejercer la acción penal, a falta de norma expresa, en las contenidas en el Código Penal, existiendo dos soluciones posibles o la prescripción de seis meses o la de 5 años. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo, por su parte, que el plazo de prescripción era el contemplado en el artículo 200 del Código del ramo, tratándose de acciones declarativas, o sea, tres o seis años, tratándose de los impuestos de declaración cuando ésta no se presentaba o era incompleta a falsa.

SEGUNDO: Que, encontrándose la causa en esta instancia, (con decreto de autos en relación desde el 07 de marzo de1989) según consta de fs. 430), el apelante a fs.549 reitera su solicitud de declaración de prescripción, expresando que se dictó el 30 de julio de 1997 la ley N°19.506, que agregó un inciso final al art.200 del Código Tributario. En efecto, la norma disponía en el inciso 3° “En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las acciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.” Y el nuevo inciso final dispuso “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.

En el mensaje con que el Presidente de la República envió el proyecto de ley respectivo se reconoció que “El Código Tributario carece de una norma que trate la prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas, esto es, aquellas que afectan a infracciones no sancionadas con pena corporal. La modificación propuesta tiende a solucionar este problema, sometiéndolas a los plazos de prescripción que contempla el Código Tributario para la determinación de los impuestos adeudados, cuando la infracción cometida tenga relación con éstos, y a la prescripción de corto tiempo contemplada, en el mencionado cuerpo legal, en los demás casos”.

TERCERO: Que, en la especie, se trata precisamente de una sanción pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, cual es la situación del art. 97 N°4 del Código Tributario, en consecuencia, debe examinarse si el citado plazo de tres años transcurrió desde la comisión de la infracción hasta la fecha de la denuncia.
Al respecto procede considerar que, como lo decía el considerando 18°, ahora eliminado, del fallo en estudio “Con fecha 04.04.1981 y mediante comprobante de contabilidad N°12.412, cuya fotocopia rola a fs.19, la sociedad denunciada procedió a asignar, a ese mismo inventario de productos terminados azúcar, un costo de reposición inferior al anteriormente calculado, operación que tuvo como resultado un mayor cargo a pérdidas por la suma de $146.545.468, valor que fue gravitante en la determinación de un Renta Líquida Imponible inferior a la que correspondía”. En consecuencia, la infracción denunciada se configuró el 04 de abril de 1981 y la notificación del acta de denuncia, en virtud del art. 161 del Código del ramo, se efectuó el 30 de abril de 1986, como consta de fs.1, esto es, transcurrido en exceso el citado plazo de 3 años que establece el actual inciso final del artículo 200 del mismo cuerpo de leyes, aplicable en la especie en virtud de las normas de los artículos 3° del Código Tributario y 18° del Código Penal.


QUINTO: Que, por otra parte, en el futuro la prescripción tendrá una nueva normativa según se desprende de la exposición de motivos contenida en el Mensaje N°178-342 del Presidente de la República (fs. 592 a 653) con que se inicia un proyecto de ley que establece normas legales para combatir la evasión tributaria, de 24 de agosto de 2000, en cuanto hará aplicables las normas de prescripción de la acción penal y de las penas del Código Penal en los casos en que el Director del Servicio de Impuestos Internos resuelva no deducir querella o denuncia y perseguir sólo la imposición de las multas administrativamente (Letra ñ del numeral 1 del Párrafo V).

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 30.11.2000 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 844-2001 – CIA. REFINERÍA DE AZÚCAR DE VIÑA DEL MAR C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. SERGIO VALENZUELA Y ALEJANDRO SOLIS Y ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA CRISTINA NAVAJAS.