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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6; ARTÍCULOS 115 Y 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 19 Nº 3, DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria. En su escrito de apelación el contribuyente se refiere en primer término a los fundamentos del recurso propiamente tal, para luego de ello alegar la inconstitucionalidad de la actuación de un Juez en virtud de una delegación de facultades, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 6 letra B, Nº 6, y 115 y siguientes del Código Tributario que, a su parecer, transgreden las normas de imparcialidad del juzgador y del justo y racional procedimiento que establece la Constitución Política del Estado en su artículo 19 Nº 3.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso interpuesto, manifestando, en lo referente a la inconstitucionalidad alegada, que nuestra legislación reconoce la existencia de tribunales especiales y específicamente la de los tribunales tributarios, cuya establecimiento se encuentra contenido en los artículos 6º, letra B, Nº 6 y 115 del Código Tributario; 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a lo que debe agregarse lo previsto en los artículo 6º letra B), Nº 7 del Código Tributario; 116 y 20 de la Ley Orgánica del Servicio.

Manifestó la Corte de segundo grado que la ley que establece los Tribunales Tributarios – el Código Tributario - tiene rango de Ley Orgánica Constitucional, de acuerdo a lo previsto por la Disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política del Estado, ello en cuanto se encontraba vigente a la época en que entró a regir dicho cuerpo normativo. De lo anterior se concluye necesariamente, argumentó, la legalidad de los jueces tributarios, tesis que, según se señala en el mismo fallo, ha venido sosteniendo la Corte Suprema.

Así, en la parte pertinente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, señala

“QUINTO: Que, otro de los extremos del recurso consiste en la solicitud de nulidad de lo obrado , fundada en la supuesta inconstitucionalidad de las actuaciones del juez tributario. Nuestra legislación reconoce la existencia de tribunales especiales, conforme a principios básicos del ordenamiento procesal chileno, y entre ellos está aquel que tuvo a su cargo la primera instancia del asunto de autos. Que en efecto los artículos 6, letra b), Nª 6 y 115, ambos del Código Tributario, como el artículo 19, letra B) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, DFL Nº 7, de Hacienda, de 1980, señalan qué tribunal ha de conocer de las reclamaciones tributarias. A tales leyes habrá de agregarse lo previsto en los artículos 6ª, letra b), Nº 7 del Código Tributario y 116 (sic) y 20 de la Ley del Servicio de Impuestos Internos, que habilita a los Directores Regionales de su dependencia para fallar las reclamaciones y denuncias aludidas.

SEXTO: Que, la alegación de inconstitucionalidad del recurrente ha de ser rechazada porque, como se argumenta en la consideración precedente existen tribunales tributarios, los que están establecidos por Ley –el Código Tributario - , que tiene rango de Ley Orgánica Constitucional, ello porque se encontraba en rigor a la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República (disposición quinta transitoria de ese cuerpo normativo).

SÉPTIMO: Que toda la precedente argumentación no puede concluir sino en la legalidad de los jueces tributarios, tal como se reconoce en la jurisprudencia uniforme al respecto de la Excma. Corte Suprema. Que, en efecto, entre otras, en reciente sentencia de abril de este año, en autos recaídos en reclamo deducido por don Patricio O. Castro Gonzalez, en representación del Centro Médico Lain Ltda (Rol CS 610-1997) el referido Tribunal Superior sustenta la tesis de la legalidad y constitucionalidad de los jueces tributarios.

Por todas estas consideraciones, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, su disposición quinta transitoria, el artículo 23 Nº 1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 31 y demás aplicables del Código Tributario y artículo 19 letra b), 20 y 116, del DFL / (Hacienda), orgánico del Servicio de Impuestos Internos, se declara que no se hace lugar al recurso de apelación deducido a fs. 139 y se declara que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 30.06.97 escrita de fs. 131 a fs. 138, con costas del recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 25.07.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 2353-01 – FERNANDO JOSÉ MAUREL WILLSON C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. GONZALO MORALES HERRERA Y MÓNICA GONZALEZ ALCAIDE - ABOGADO INTEGRANTE SR. ENRIQUE AIMONE GIBSON.