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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 19 Y 1700 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 428 Y 398. VALORACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – NORMAS DE HERMENÉUTICA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN - CORTE SUPREMA – RECHAZADO
La Suprema Corte rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, en cuanto confirmó la de primer grado, dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fallo que dio lugar en parte a la reclamación presentada en contra de la Liquidaciones notificadas al contribuyente por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. La Excma. Corte consideró en su fallo que, si bien, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 21 del Código Tributario, el juzgador no puede prescindir de las probanzas que acompañe el contribuyente, ello no lo obliga a extraer de ellas las conclusiones que interesen a este último. El Tribunal de Casación manifestó que es éste un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los tribunales del fondo, no pudiendo interferir en ella la Suprema Corte, a menos que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba que fijen un valor determinado a un medio de prueba específico. En lo pertinente, la Corte Suprema concluyó: “5°) Que dos son entonces las materias que aborda el recurso, en los tres capítulos en que éste fue planteado. El primero, relativo a la prueba rendida y el segundo, a la aplicación del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. En cuanto a esta segunda cuestión, cabe consignar que dicha norma prescribe que “El Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio de Impuestos Internos, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Como se advierte de la lectura del precepto transcrito en la parte estimada infringida, el Servicio no puede prescindir de las probanzas que allegue el contribuyente, cuestión que es obvia, ya que la norma recoge un principio asentado en el Código de Procedimiento Civil; pero, sin embargo, no está obligado a extraer de ellas las conclusiones que interesen a dicha parte sino que, sea en sede administrativa o jurisdiccional, dichas pruebas deben analizarse, ponderarse y extraerse de ellas las conclusiones que al juzgador le parezcan pertinentes. En la especie, del texto del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, aparece que se acogió parcialmente la reclamación, en cuanto a que se estimó justificado el origen de cierta suma de dinero, al ordenar rebajar de la base imponible afecta a las liquidaciones reclamadas, la suma de $2.285.342.- lo que revela que sus alegaciones fueron en parte atendidas y respecto del resto, no asignó valor probatorio suficiente a las pruebas presentadas y resolvió en virtud de ello, estableciendo que no se acreditó el origen de la otra parte de los fondos cuestionados, lo que se hizo por corresponder precisamente a las facultades jurisdiccionales del juez el análisis de las pruebas y su ponderación; 6°) Que en lo tocante a la segunda cuestión propuesta, es menester consignar que su temática también plantea el problema de la prueba; el recurso analiza las que produjo durante el juicio y aspira a que con ellas se acoja la totalidad de sus pretensiones. De este modo, en la especie, respecto a lo ya dicho, el recurso queda reducido al problema de la apreciación de la prueba presentada que hicieron los jueces del fondo. En relación con esta materia, hay que expresar que los reproches formulados por el recurso se relacionan únicamente con la manera como los jueces del fondo analizaron las pruebas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y a partir de ello, resolvieron lo que les pareció pertinente. Esto es, se trata típicamente, de un problema de apreciación de la prueba, labor que como se ha dicho reiteradamente a través de recursos de casación en el fondo, corresponde llevar a cabo a los jueces del fondo y no puede este tribunal variarla a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinado a un medio específico, y que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido. 7°) Que la mención del artículo 1700 del Código Civil invocada en relación con dos materias distintas, la presentación como prueba de un contrato de mutuo y de una declaración prestada por la reclamante en otro juicio, merece una atención especial, desde que se trata de una norma reguladora de la prueba que fija un mérito determinado. En efecto, dispone dicha norma que “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse dictado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”, precisa su inciso segundo. Como se advierte, la norma en cuestión se limita a otorgar plena fe a cuestiones formales, esto es, el hecho de haberse otorgado el documento y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. Respecto de aplicar aquella sección del artículo que indica que en cuanto a que la verdad de las declaraciones hechas por los interesados, hacen plena fe contra ellos, el recurrente no explica de un modo adecuado cómo la vulneración de que reclama en relación con este precepto, ha influido en lo dispositivo del fallo, por lo que esta Corte no está en condiciones sino de rechazar también su invocación. Por lo demás, y respecto de las copias de sentencias acompañadas, el fallo recurrido dejó expresa constancia que no consta que el fallo de que da cuenta el documento de fojas 96 a 110 se encuentre ejecutoriado y en cuanto al denominado contrato de mutuo, no resulta ser sino un reconocimiento de una supuesta deuda; 8°) Que, finalmente, la norma del artículo 19 del Código Civil no se advierte infringida, puesto que en concepto de esta Corte, los sentenciadores han interpretado adecuadamente la normativa en juego en el presente proceso.” CORTE SUPREMA – 26.06.2001 – RECURSO DE CASACIÓN – ROL 2384-00 – ELSA ANASTASIA KUNCAR SILHI C/S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y HUMBERTO ESPEJO Z. |