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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 Nº 16 PÉRDIDA FACTURAS – AVISO EXTRAVÍO – PERJUICIO INTERESES FISCALES – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a un contribuyente al pago de una multa de 30 UTA por infracción contenida en el inciso primeros del Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, originada en la pérdida de facturas de venta. Al respecto, la I. Corte consideró la pérdida de dichos documentos como fortuita y sin culpa del contribuyente, atendiéndose al hecho de que se trató de documentos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, sin emitir, que el contribuyente dio oportuno aviso al Servicio de dicha pérdida dentro de los plazos legales, efectuando las respectivas publicaciones de aviso de pérdida, a todo lo cual se agrega que habitualmente timbraba un gran número de documentos, por lo que el número de facturas extraviadas representa un mínimo porcentaje en relación al monto total. Todo lo anterior llevó al tribunal de segundo grado a concluir la inexistencia de perjuicio alguno al interés fiscal derivado de la pérdida denunciada. El Tribunal Superior consideró: “1) Que mediante Acta de Denuncia de fojas 1 se dio cuenta de la infracción descrita en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, en que habría incurrido la sociedad Cruz y Compañía, originada por la pérdida de facturas de venta timbradas correspondiente a los ejemplares que van del N°610.977 al N°610.996, sin emitir, pérdida que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no habría tenido el carácter de fortuita, siendo calificada de compleja por el Director Regional. 2) Que dicha pérdida fue detectada automáticamente por el sistema computacional que las emite, según afirmación del contribuyente, el día 10 de marzo de 1998, procediendo a dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de ese hecho con fecha 13 de mismo mes y año, según aparece del documento fe fojas 10, y a efectuar las publicaciones en el Diario Las Ultimas Noticias de los días 12, 13 y 14 de marzo de 1998, como consta de las páginas pertinentes de ese períodico, que en fotocopia rolan a fojas, 5, 6 y 7. 3) Que se aprecia así que el reclamante denunció el extravío de los documentos al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo establecido en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, practicando, además, tres publicaciones para dar aviso del hecho al público, todo lo cual fue reconocido por el Servicio, según aparece de lo que se consigna por éste a fojas 4 vta. 4) Que es un hecho no controvertido que los documentos extraviados estaban timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a formularios no emitidos, esto es, fueron perdidos encontrándose en blanco. 5) Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 N°16 del Código Tributario, la pérdida o inutilización de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará con multa de hasta un 20% del capital efectivo, con tope de 30 unidades tributarias mensuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Desde luego, facturas que se encuentran e blanco no sirven para acreditar anotaciones contables, así como tampoco tienen ninguna incidencia en el ejercicio de actividades afectas a cualquier impuesto, porque no dan cuenta ni consignan operación o negocio de ninguna naturaleza, y por consiguiente, su pérdida o extravío no puede ocasionar perjuicio alguno a los intereses fiscales. 6) Que examinados los comprobantes de timbraje de facturas del contribuyente se aprecia que habitualmente el Servicio de Impuestos Internos le autorizaba un elevado número de formularios: 10.000 el 2 de agosto, 15.000 el 20 de octubre, 5.000 el 24 de diciembre, todos del año 1997, 10.000 el 4 de marzo y 10.000 el 6 de marzo de 1998, lo que confrontado con la pérdida de apenas 20 facturas en blanco y en consideración a que no existe constancia en el proceso de que anteriormente hubiese incurrido en hechos de igual naturaleza, ni siquiera en otras infracciones tributarias, conduce a esta Corte a calificar la pérdida o extravío de las facturas, materia de la infracción tributaria, como fortuita y sin culpa del contribuyente, ya que con el documento acompañado por el reclamante a fojas 60, no impugnado, emanado de don Juan Barría Asencio, ingeniero de ejecución en computación e informática, debidamente individualizado en el mismo documento, se establece que el reclamante mantiene adecuados mecanismos de seguridad y control de sus facturas. 7) Que aunque el sumario criminal que en fotocopia rola a fojas 82 y siguientes, iniciado por querella del contribuyente y terminado por sobreseimiento temporal de acuerdo al N°1 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, no fue legalmente acompañado por éste al proceso, de todas maneras constituye una realidad en él, y no viene sino a corroborar, a mayor abundamiento, la diligencia con que el reclamante obró para esclarecer lo ocurrido con las facturas extraviadas.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 09.07.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1.347-98 – CRUZ Y COMPAÑÍA LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. ELISEO ANTONIO ARAYA ARAYA – GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ABOGADO INTEGRANTE SR. FREDDY VASQUEZ ZAVALA |