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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 161, 162, INCISOS 3º Y FINAL – LEY DE LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 30 – LEY Nº18.320 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO ÚNICO Nº 3 – CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 19. PLAZO DE REVISIÓN – AMPLIACIÓN DEL PLAZO – DELITO TRIBUTARIO – NORMAS DE HERMENÉUTICA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION - CORTE SUPREMA – ACOGIDO
La Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente denuncia la infracción a los artículos 162, inciso 3° y final del Código Tributario y único número 3° de la Ley 18.320, todos en relación con el 19, del Código Civil. El Tribunal Supremo determinó que uno de los presupuestos que la Ley 18.320 estableció para que el Servicio de Impuestos Internos pudiera examinar y verificar períodos más amplios es que se tratara de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. La Excma.Corte consideró que se trata de un requisito genérico, que debe ser entendido en un sentido amplio, atendiéndose a las características de los hechos que se imputan al contribuyente ya en la etapa administrativa de la investigación tributaria. La Excma. Corte Suprema consideró: 5°) Que, finalmente, el recurso denuncia error de derecho con infracción del N°3 del artículo único de la Ley N°18,320, por no haberse aplicado al decidir revocar el fallo de primer grado la sentencia recurrida. Luego de transcribirlo, reitera que está probado que la factura usada por el contribuyente fue declarada como no fidedigna para los efectos del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según surge del motivo 1° de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segunda. El contribuyente, afirma, incurrió en la conducta sancionada en el artículo 97 N°4 del Código Tributario que se sanciona con pena corporal y pecuniaria y, sin embargo, el fallo recurrido no la aplica, considerando inaplicable la excepción contenida en la disposición denunciada como infringida y que no permite al contribuyente acogerse al beneficio que esa norma contempla porque la fiscalización se efectuó dentro de los plazos establecidos por la ley tributaria, constituyendo también un error de apreciación jurídica el razonamiento que se contiene en el motivo 4° de la sentencia recurrida y que concluyó que la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos fue extemporánea respecto del período involucrado en las liquidaciones. El recurso, luego de reiterar que se incurrió en error de derecho con infracción de las normas ya señaladas, indica que se infringió también el artículo 19, inciso 1°, del Código Civil, al desatender el tenor literal de aquellos preceptos, de claro sentido; 10°) Que el artículo único de la Ley N°18.320 en su N°3, en tanto, dispone que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando con posterioridad a la notificación señalada en el N°1, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionada con pena corporal. Se trata, en este caso, de una excepción al principio general del N°1 y se hace una remisión a los mayores plazos del artículo 200 del Código Tributario. 11°) Que del texto del N°3 del artículo único de la ley 18.320 surge que uno de los presupuestos para que el Servicio de Impuestos Internos pueda examinar o verificar períodos más amplios, al tenor del artículo 200 del Código señalado, es que se trate de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Esto se trata de un requisito genérico e indeterminado en cuanto al momento en que se debe hacer la estimación, por lo que para no violentar, dicha norma obviamente debe respetarse su sentido y atenderse a las características de los hechos que se imputan al contribuyente, ya en la etapa administrativa de la investigación tributaria, esto es, debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, pues la ley no distingue, y porque al entenderlo de otro modo se llegaría al extremo de que sólo podrían formularse liquidaciones una vez que hubiere un juicio penal totalmente terminado y afinado y con una condena corporal impuesta. Esta exagerada forma de entender el precepto, en verdad no se aviene con su sentido, que no es otro que atender al tipo de acciones llevadas a cabo y en que sea posible distinguir o avizorar un hecho de tal carácter. En la especie, como se ha dicho precedentemente, se trata de la utilización de crédito fiscal indebido, producto de una factura irregular, de tal modo que se está frente a una infracción sancionada con pena corporal, por el artículo 97 N°4 del Código Tributario, de tal suerte, que el beneficio de pesquisa de los 12 meses a que se refiere la ley 18.320, que pretende el recurrente, lógicamente no le correspondía, como tampoco era aplicable el período fatal de tres meses para efectuar la citación, que dicha ley fijaba a la época a la que se remontan los hechos. 12°) Que, como se desprende de lo que se ha expuesto y razonado hasta el momento, la sentencia de segundo grado, impugnada por la vía de la casación en el fondo, desconoció la totalidad de la normativa que se ha analizado, toda ella de muy claro sentido, de manera que no podía desconocerse su tenor y ello tuvo como consecuencia, que se revocara la de primer grado y se acogiera la reclamación, dejando, al hacerlo los sentenciadores, de imponer normas legales vigentes, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. CORTE SUPREMA – 16.07.2001 – RECURSO DE CASACIÓN – ROL 3.347-00 – JOSÉ ESTEBAN VEGA FLORES C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y FRANKLIN GELDRES A. |