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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 161, 162, INCISOS 3º Y FINAL – CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 19.

EFECTO COSA JUZGADA EN JUICIO POR DELITO TRIBUTARIO –COMUNICABILIDAD - NORMAS DE HERMENÉUTICA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION - CORTE SUPREMA – ACOGIDO

La Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de primera instancia, dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente denunció infracción al artículo 162, inciso 3° y final del Código Tributario, en relación con el 19, del Código Civil, toda vez que la Corte recurrida, para resolver el reclamo de liquidaciones interpuesto por el contribuyente, atendió a conclusiones del juicio criminal seguido en su contra por la administración tributaria por los mismos hechos que motivaron las liquidaciones impugnadas.

La Corte Suprema señaló que, de acuerdo a los incisos 3º y final del artículo 162 del Código Tributario, se desprende la no existencia de una conexión entre los procedimientos criminal, de aplicación de sanciones y de reclamación del cobro civil del impuesto, pudiendo éstos avanzar de forma paralela y en consecuencia, no incidiendo la suerte de uno en el otro.


La Excma. Corte Suprema consideró:

“1°) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 162, inciso 3° y final del Código Tributario, 23 N°5 del Decreto Ley. 825, 30 de la Ley de la Renta y único número 3° de la Ley 18.320, todos en relación con el 19, del Código Civil. En cuanto al primer precepto, expresa que se vulneró al no aplicarse, siendo claro su sentido, y establece que existe conexión entre el procedimiento general del artículo 161 del mismo texto legal para la aplicación de sanción pecuniaria de multa, establecida en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 y la persecución del cobro de los tributos conforme al procedimiento de reclamaciones del artículo 123 y siguientes, siempre del Código Tributario.

Luego de transcribir los textos de los incisos 3° y final del señalado artículo 162, afirma el recurrente que se desprende de ellos que tanto la tramitación como los efectos que pueden producir para el contribuyente de un solo hecho, como ha sido la utilización de una factura no fidedigna o falsa, falsedad que ha quedado establecida en el fallo recurrido, no pueden ser paralelas y sus efectos independientes. Agrega que si en el proceso de fiscalización se descubre la utilización de una factura no fidedigna o falsa, el Director del Servicio de Impuestos tiene la facultad legal de iniciar o no acción criminal, según el informe que evacúe el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, y en el evento de que decida no iniciarla, ordenará perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria que la infracción lleve aparejada. Ello, prosigue, nada tiene que ver con el cobro de los tributos evadidos por el contribuyente que se lleve adelante emitiéndose las liquidaciones correspondientes y, si el contribuyente reclama, como ha ocurrido, se inicia el procedimiento judicial;

2°) Que, el recurso añade que constituye un error de apreciación jurídica el razonamiento contenido en el considerando 3° del fallo recurrido, en el sentido de que la conexión entre las situaciones de los dos procesos conduce a la conclusión de que al no existir la sanción del N°10 del artículo 161 del Código Tributario, ello implica que las liquidaciones de autos carecen de sustento, ya que constituían el antecedente que habría permitido la aplicación de la sanción pertinente;

6°) Que, al señalar la forma como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que si se hubiera aplicado correctamente los preceptos infringidos en relación al inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, se debió concluir por el fallo de segundo que debía confirmarse el de primera instancia, por no existir vinculación entre lo resuelto a la sanción pecuniaria y la resolución que debe recaer en el procedimiento de cobro de los tributos evadidos por la presentación de una factura no fidedigna, rechazando así la apelación del contribuyente;

7°) Que, el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario dispone que si “la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161”. Según el inciso final de la norma, la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio de Impuestos Internos proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados y no inhibirá al Director Regional para conocer a continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.”

8°) Que, como surge de la norma transcrita en el motivo precedente, en los casos de infracciones sancionadas con pena corporal y multa, constituye una facultad del Servicio de Impuestos Internos interponer querella o denuncia y si ello no se hiciere, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento del artículo 161. Del inciso final del artículo 162 aparece que la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no constituye obstáculo para que el Director Regional continúe conociendo del procedimiento de reclamación correspondiente y demás trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados.

De lo anterior, aparece que no existe una conexión entre los procedimientos criminales, de aplicación de la sanción pecuniaria únicamente, y el de reclamación, que se puedan seguir en forma paralela y, por lo tanto, la suerte que corran los primeros no tiene por qué incidir en el resultado del último, especialmente en el presente caso, en que, instruida la causa 68-97 por el Servicio de Impuestos Internos, su destino fue la absolución del contribuyente, don José Vega Flores, debido a que se le estimó infracción de tipo administrativo y que por ello, el plazo de prescripción es de seis meses, y se acogió esa excepción, y por lo tanto, el presente proceso, debe seguir su curso y las excepciones y defensas deben decir relación con las circunstancias propias de esta causa;

12°) Que, como se desprende de lo que se ha expuesto y razonado hasta el momento, la sentencia de segundo grado, impugnada por la vía de la casación en el fondo, desconoció la totalidad de la normativa que se ha analizado, toda ella de muy claro sentido, de manera que no podía desconocerse su tenor y ello tuvo como consecuencia, que se revocara la de primer grado y se acogiera la reclamación, dejando, al hacerlo los sentenciadores, de imponer normas legales vigentes, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

CORTE SUPREMA – 16.07.2001 – RECURSO DE CASACIÓN – ROL 3.347-00 – JOSÉ ESTEBAN VEGA FLORES C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y FRANKLIN GELDRES A.