Home | Código Tributario - 2001
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 Y 97 Nº 4 –CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 94. PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS EN CASO DE DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN -CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos , al considerar que al no haberse ejercido la acción penal derivada de una infracción contemplada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, la sanción probable a aplicar es la de multa. En consecuencia, manifestó el tribunal superior, debe aplicarse el plazo de prescripción contemplado en el Código Penal para las faltas, que es de seis meses. Agregó el fallo en alzada que al establecer la Ley Nº 19.506, de 30.07.98, un plazo de prescripción de tres años para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, debe entenderse que, no habiendo existido con anterioridad una norma como ésta, regían supletoriamente las normas de derecho común. La I. Corte en su fallo concluyó: “1°) Que consta en autos que la denuncia correspondiente, por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, es de 31 de julio de 1998 y se refiere a operaciones realizadas entre noviembre de 1992 y septiembre de 1993. 2°) Que no se ejerció la acción penal que deriva de tal precepto, en razón de lo cual y como la sanción probable es la de multa, la cuestión se rige por las normas de prescripción que el Código Penal establece para las faltas, que es de seis meses. 3°) Que al momento de formalizarse la denuncia había transcurrido con creces el plazo antes señalado. 4°) Que, consiguientemente, debe declararse la prescripción en virtud de dichos fundamentos y no por aquellos invocados en la apelación del contribuyente. 5°) Que la determinación anterior se halla corroborada con las normas de la Ley N°19.506 de 30 de julio de 1998 que establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, lo que ha dejado en claro que, antes de su entrada en vigencia, no había norma expresa por lo que, como se indicó, supletoriamente cabe aquella de derecho común antes impuesta, susceptible, incluso, de ser acogida de oficio.” CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 20.07.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 56.9591 LUIS ZAPATA RECABAL C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA – HERNAN GONZALEZ GARCÍA – ABOGADO INTEGRANTE SR. GABRIEL MENDIBOURE SAEZ. |