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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 Nº 5.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – FACTURAS NO AUTORIZADAS – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción modificó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las Liquidaciones que le fueran notificadas a un contribuyente, por considerar que las partidas objetadas tienen su origen en la utilización indebida de Créditos Fiscales, provenientes de facturas que no cumplen los requisitos legales.

El Iltmo. Tribunal, al referirse en su fallo a las facturas que no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, expuso su criterio en cuanto a que el contribuyente no ha podido menos que conocer esta irregularidad, por lo que sus declaraciones de impuesto, en la parte que comprenden estas facturas irregulares, deben ser calificadas de maliciosamente falsas, al haber defraudado deliberadamente al Fisco. Por lo anterior, concluyó ese Tribunal, corresponde aplicar en estos casos la prescripción de seis años establecida en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario.

El Tribunal de Segundo Grado, en lo pertinente, declaró:

“4) Que son hechos no discutidos que conviene tener presente para la decisión del recurso, los siguientes:
a) Que mediante notificación N°129026, de 09 de diciembre de 1991, se requirió al contribuyente la presentación de antecedentes para revisar su situación tributaria, sin que ninguna de las partes acompañara ese documento.
b) Se le notificó citación N°1-1, de 10 de Enero de 1992, para que rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado. Copia de esa citación acompañaron las partes a fojas 10 y 205.
c) El contribuyente solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la citación, el que le fue concedido por un mes, según aparece del oficio que en original se acompaña a fojas 11.
d) Con fecha 29 de diciembre de 1994 se le notificaron las liquidaciones 1020 a 1041 por diferencias de IVA y 1042 a 1045 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría (vid. Fojas 9 vta.)

5) Que de acuerdo a lo prevenido en el inciso 1° artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando su inciso 2° que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Los plazos indicados, continúa el inciso 4°, se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan la citación para reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, y en caso de prórroga del plazo indicado en la citación, se deberá considerar también este aumento.
La misma norma define lo que debe entenderse por impuestos sujetos a declaración, señalando que son tales aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

6)Que se advierte, entonces, que la regla general en esa materia es la prescripción de tres años, y que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuere maliciosamente falsa.

9) Que el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que las partidas objetadas tienen su origen en la utilización indebida de créditos fiscales provenientes de facturas que no cumplen los requisitos legales, toda vez que las personas que aparecen como emisores presentan situaciones irregulares, no acreditando el contribuyente la efectividad material y monto de las operaciones consignadas en dichas facturas con documentación fehaciente, y no acreditar la forma y medios de pago, y, en el caso de las mercaderías, no probar el traslado y recepción de los bienes adquiridos. En el caso de haber pagado con cheques, agregó, no adjuntó documento alguno.

11) Que, consecuentemente, del examen de las causales de impugnación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, se aprecia que éstas pueden ser ordenadas en cuatro grupos: a) facturas que no han sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos; b) emisores que se encuentran con timbraje bloqueado; c) facturas que no están entre la documentación entregada por el contribuyente; y d) facturas respecto de las cuales no se justificó la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta.
En el primer caso se encuentran las facturas emitidas por la Sociedad Agrícola y Forestal Galvarino Limitada y Jovita Barrientos Marín.
En el segundo, están la misma Sociedad Agrícola y Forestal Galvarino Limitada, Jorge Morales Villouta, Víctor Ríos Vejar; Juan Carlos Nieto Villouta, Aurora Hortensia Silva Rodrígez; José Manuel Leal Zenteno, Marco Eugenio Agurto Miranda y Roberto Antonio Fuentes Oviedo, todos los cuales aparecen bloqueados con posterioridad al otorgamiento de los documentos, con excepción del proveedor Sociedad Agrícola y Forestal Galvarino Limitada, que lo fue uno y dos meses antes.
En el tercer caso aparecen los emisores Sociedad Agrícola y Forestal Galvarino Limitada, José Barrientos Marín, Jorge Morales Villouta y Juan Leiva Sanhueza.
En el último caso se encuentran todas las facturas impugnadas, salvo las correspondientes a los cuatro primeros proveedores señalados en el considerando anterior, en que no se les formuló el reproche de falta de acreditación de la realidad de las operaciones.

12) Que todas las facturas objetadas se encuentran asentadas en el Libro de Compras del contribuyente - así lo afirmó el Servicio de Impuestos Internos – y por regla general su numeración se encuentra dentro del rango de las timbradas por el Servicio, con excepción de las emitidas por los proveedores Sociedad Agrícola y Forestal Galvarino Ltda. y jovita Barrientos Marín, que no se encuentran autorizadas, y esta última ni siquiera aparece registrada con iniciación de actividades.
Al no estar autorizada una factura, lo que se demuestra por la existencia del timbraje que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante no ha podido menos que conocer la irregularidad de los documentos emitidos por los dos presuntos proveedores recién indicados, porque el timbre que debe contener la factura es un requisito de validez formal fácil de constatar a su simple examen visual. Por tanto, las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 1988 y enero de 1989 (facturas emitidas por la Sociedad Agrícola y Forestal Galvarino Ltda. y jovita Barrientos Marín), debe calificárseles de declaraciones maliciosamente falsas, porque con pleno conocimiento de la falsedad de los documentos, esto es, deliberadamente, defraudó al Fisco al aumentar o imputar indebidamente un crédito fiscal que no le correspondía. En consecuencia, la prescripción que corresponde aplicar en estos casos es la señalada en el inciso 2° del art.200 del Código Tributario, de seis años, tiempo que no se había completado a la fecha en que se notificaron las liquidaciones números 1020, 1021 y 1022, esto es, al 29 de diciembre de 1994, considerando que el IVA del período enero de 1989 debió pagarse dentro de los 12 primeros días del mes siguiente, esto es, en el plazo máximo que vencía el 12 de febrero de 1989.

Por tanto, las liquidaciones impugnadas 1020, 1021 y 1022 fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro del período excepcional en que la ley le permite desarrollar su acción fiscalizadora.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 18.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 2092-2000 – MADERAS DICHATO S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – FREDDY VASQUEZ ZAVALA.