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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 Nº 5. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – FACTURAS NO AUTORIZADAS – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción modificó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las Liquidaciones que le fueran notificadas a un contribuyente, por considerar que las partidas objetadas tienen su origen en la utilización indebida de Créditos Fiscales, provenientes de facturas que no cumplen los requisitos legales. El Iltmo. Tribunal, al referirse en su fallo a las facturas que no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, expuso su criterio en cuanto a que el contribuyente no ha podido menos que conocer esta irregularidad, por lo que sus declaraciones de impuesto, en la parte que comprenden estas facturas irregulares, deben ser calificadas de maliciosamente falsas, al haber defraudado deliberadamente al Fisco. Por lo anterior, concluyó ese Tribunal, corresponde aplicar en estos casos la prescripción de seis años establecida en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario. El Tribunal de Segundo Grado, en lo pertinente, declaró: “4) Que son hechos no discutidos que conviene tener presente para la decisión del recurso, los siguientes: 5) Que de acuerdo a lo prevenido en el inciso 1° artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando su inciso 2° que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. 6)Que se advierte, entonces, que la regla general en esa materia es la prescripción de tres años, y que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuere maliciosamente falsa. 9) Que el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que las partidas objetadas tienen su origen en la utilización indebida de créditos fiscales provenientes de facturas que no cumplen los requisitos legales, toda vez que las personas que aparecen como emisores presentan situaciones irregulares, no acreditando el contribuyente la efectividad material y monto de las operaciones consignadas en dichas facturas con documentación fehaciente, y no acreditar la forma y medios de pago, y, en el caso de las mercaderías, no probar el traslado y recepción de los bienes adquiridos. En el caso de haber pagado con cheques, agregó, no adjuntó documento alguno. 11) Que, consecuentemente, del examen de las causales de impugnación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, se aprecia que éstas pueden ser ordenadas en cuatro grupos: a) facturas que no han sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos; b) emisores que se encuentran con timbraje bloqueado; c) facturas que no están entre la documentación entregada por el contribuyente; y d) facturas respecto de las cuales no se justificó la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta. 12) Que todas las facturas objetadas se encuentran asentadas en el Libro de Compras del contribuyente - así lo afirmó el Servicio de Impuestos Internos – y por regla general su numeración se encuentra dentro del rango de las timbradas por el Servicio, con excepción de las emitidas por los proveedores Sociedad Agrícola y Forestal Galvarino Ltda. y jovita Barrientos Marín, que no se encuentran autorizadas, y esta última ni siquiera aparece registrada con iniciación de actividades. Por tanto, las liquidaciones impugnadas 1020, 1021 y 1022 fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro del período excepcional en que la ley le permite desarrollar su acción fiscalizadora. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 18.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 2092-2000 – MADERAS DICHATO S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – FREDDY VASQUEZ ZAVALA. |