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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 Nº 5.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – FACTURAS DE PROVEEDORES BLOQUEADOS – DERECHO A CRÉDITO FISCAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción modificó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las Liquidaciones que le fueran notificadas a un contribuyente, al considerar que las partidas objetadas tienen su origen en la utilización indebida de Créditos Fiscales, provenientes de facturas que no cumplen los requisitos legales.

Respecto de dicha sentencia, específicamente en la parte que se refiere a las facturas emitidas por proveedores bloqueados o de aquellas en que el contribuyente no acreditó la efectividad de la operación, el Tribunal Superior manifestó que, para que el Servicio de Impuestos Internos pueda entender aplicable el plazo de prescripción de seis años establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, debe probar la existencia de dolo específico en la conducta del contribuyente, tendiente a defraudar el interés fiscal. Lo anterior, agregó, por cuanto dicha norma exige que la declaración del contribuyente sea maliciosamente falsa, esto es, debe obrar con pleno conocimiento de la irregularidad o falsedad que se imputa a sus actuaciones.

En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Concepción consideró:

“4) Que son hechos no discutidos que conviene tener presente para la decisión del recurso, los siguientes:

a) Que mediante notificación N°129026, de 09 de diciembre de 1991, se requirió al contribuyente la presentación de antecedentes para revisar su situación tributaria, sin que ninguna de las partes acompañara ese documento.
b) Se le notificó citación N°1-1, de 10 de Enero de 1992, para que rectifique, aclare, amplié o confirme sus declaraciones de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado. Copia de esa citación acompañaron las partes a fojas 10 y 205.
c) El contribuyente solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la citación, el que le fue concedido por un mes, según aparece del oficio que en original se acompaña a fojas 11.
d) Con fecha 29de diciembre de 1994 se le notificaron las liquidaciones 1020 a 1041 por diferencias de IVA y 1042 a 1045 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría (vid. Fojas 9 vta.)


5) Que de acuerdo a lo prevenido en el inciso 1° artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando su inciso 2° que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o loa presentada fuere maliciosamente falsa.

Los plazos indicados, continúa el inciso 4°, se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan la citación para reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, y en caso de prórroga del plazo indicado en la citación, se deberá considerar también este aumento.
La misma norma define lo que debe entenderse por impuestos sujetos a declaración, señalando que son tales aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

6)Que se advierte, entonces, que la regla general en esa materia es la prescripción de tres años, y que solo excepcionalmente rige la prescripción de seis años, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuere maliciosamente falsa.

7) Que, desde luego, debe decirse que las diferencias de tributos que son materia de las liquidaciones se refieren a impuestos a las ventas y servicios y a la renta. específicamente de primera categoría, que son típicamente impuestos que deben satisfacerse sobre la base de la presentación de declaraciones mensuales del contribuyente, en el caso de los primeros y anuales, tratándose de los segundos, todo ello según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

9) Que el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que las partidas objetadas tienen su origen en la utilización indebida de créditos fiscales provenientes de facturas que no cumplen los requisitos legales, toda vez que las personas que aparecen como emisores presentan situaciones irregulares, no acreditando el contribuyente la efectividad material y monto de las operaciones consignadas en dichas facturas con documentación fehaciente, y no acreditar la forma y medios de pago, y, en el caso de las mercaderías, no probar el traslado y recepción de los bienes adquiridos. En el caso de haber pagado con cheques, agregó, no adjuntó documento alguno.

14) Que en cuanto a las facturas emitidas por proveedores bloqueados o respecto de aquellas en que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, se trata de situaciones, hablando de un modo general, que solo pueden afectar al reclamante en el ejercicio de su derecho a obtener que se declare extinguida la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en la medida que se pruebe un dolo específico en su conducta, tendiente a defraudar el interés fiscal, no siendo suficiente que se demuestre que la factura es irregular o no fidedigna, porque, como lo señala el caso excepcional del inciso 2° del art.200 del Código Tributario, la declaración del contribuyente debe ser maliciosamente falsa, vale decir, con pleno conocimiento de la irregularidad o falsedad que se atribuye a los antecedentes que se han considerado en la determinación del crédito fiscal.

Como lo ha expresado el más Alto Tribunal de la República "para calificar de maliciosamente falsa la declaración del contribuyente y ampliar el plazo de revisión de tres a seis años, no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva, que las emplean con el claro significado de "obrar a sabiendas"; o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias; o también, referidos tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad, en hechos sustanciales, con influencia en la determinación de un tributo, u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplimiento" (C,S., sentencia de 13 de enero de 1969, en Manual de Consultas Tributarias N° 264, pág. 1,529).

15) Que, además, el bloqueo de timbraje de un proveedor no puede afectar a quien recibe la factura, porque es imposible para éste fiscalizar ese hecho, más aún cuando el bloqueo es posterior a su emisión, por lo que debe presumirse que ha sido recibida de buena fe.
Por otra parte, el que el contribuyente no hubiese justificado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, no transforma en dolosa su conducta y, por lo tanto, su declaración no deviene en maliciosamente falsa, porque tratándose del dolo específico éste requiere ser probado por quien lo alega y en los antecedentes del proceso no hay prueba alguna de su existencia.

18) Que, además, debe decirse que resulta ilógico extender de tres a seis años el plazo de prescripción en el caso de no haber justificado el contribuyente la efectividad de las operaciones señaladas en una factura, para derivar de ello que una declaración es maliciosamente falsa, porque si pudiera hacer esa justificación, no tendría objeto, entonces, alegar prescripción alguna, no ya la de tres sino ni siquiera la de seis años.

Si un contribuyente no puede, por las razones que sean, acreditar la realidad de las operaciones de que dan cuenta sus facturas de compra, en la medida que éstas cumplan con todas las exigencias formales señaladas en los arts.54 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 69 de su Reglamento, que son las que propiamente puede controlar quien las recibe, debe estimarse que las recibió de buena fe y, consecuencialmente, ampararse en la prescripción de tres años para impedir la actividad fiscalizadora del Servicio. Si así no se considerare, se restringiría sin una razón jurídica sustentable el ámbito de la prescripción en perjuicio del contribuyente.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 18.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 2092-2000 – MADERAS DICHATO S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – FREDDY VASQUEZ ZAVALA.