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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 86 – D.F.L. Nº 7, DE HACIENDA, DE 1980 – LEY ORGÁNICA DEL S.I.I. – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 51 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 427. INFRACCIÓN TRIBUTARIA – DENUNCIA – ATESTADO DE FUNCIONARIO DEL S.I.I. – MINISTRO DE FE – VALOR PROBATORIO - BASE PRESUNCIÓN JUDICIAL – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL– SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel revocó un fallo de 1ª instancia emanado del Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una denuncia por infracción contemplada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, por no emisión de documento legal. Al respecto, la I. Corte resolvió acoger el recurso incoado, al considerar que si bien lo atestiguado por el funcionario fiscalizador en el cuerpo de la denuncia y en el informe constituye base de una presunción judicial, en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, su fuerza probatoria debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido, estimó que no obstante reputar como verdaderos los hechos atestiguados por el denunciante que en el local del denunciado al momento de la fiscalización se encontraban 25 personas y que al momento se había otorgado sólo 20 boletas por entrada, de su atestado no es dable concluir que el denunciado haya incurrido en la infracción que se le imputa, toda vez que para ello debió constatar, además, que las 25 personas era clientes y que se encontraban en la obligación de pagar entrada, situación que el reclamante niega en su reclamo. Segundo: Que como lo dispone el artículo 86 del Código Tributario el funcionario fiscalizador tiene el carácter de Ministro de Fe, de modo que lo que atestigua en la denuncia de fojas 1 y en el informe de fojas 11, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe reputarse verdadero toda vez que constituye la base de una presunción judicial; sin embargo la fuerza de convicción de esta presunción debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica; Tercero: Que a juicio de esta Corte, aceptando los hechos consignados por el fiscalizador, que en el local se encontraban veinticinco personas y que solamente se habían emitido veinte boletas en el talonario respectivo, por estos hechos no es dable concluir que se hubiere cometido la infracción denunciada, porque para ello debió constatarse, además, que las veinticinco personas eran en su totalidad parroquianos y que se encontraban en la obligación de pagar el valor de la entrada para tener acceso al local; en efecto, el recurrente sostiene que el acceso de las mujeres es liberado, y además existen personas que ingresan invitadas y hay guardias de seguridad sin uniformes, de este modo la presunción que puede emanar de la denuncia, pierde los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento en el Tribunal. Cuarto: Que al no resultar suficientemente establecida la infracción sancionada, deberá prestarse acogida a la reclamación de fojas 5.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 14.05.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 460-01 – AVENIDA DISCOTHEQUE LTDA. C/ S.I.I. - MINISTRO SR. HERNAN MATUS VALENCIA – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. KUNSEMULLER Y TOLEDO. |