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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 161 Y 162. INFRACCIONES TRIBUTARIAS SANCIONADAS CON PENA CORPORAL Y MULTA – OPCIÓN DIRECTOR S.I.I. - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción, sin perjuicio de revocar el fallo del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al estimar prescrita la acción del ente fiscal para perseguir la responsabilidad del contribuyente, no acogió la alegación sostenida por el apelante, en cuanto a haberse infringido en el caso particular lo dispuesto en el artículo 162, inciso 3º, del Código Tributario. En efecto, el recurrente señaló que se infringió dicha normativa, en cuanto ella entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad soberana de decidir si interpone denuncia o querella frente a una infracción sancionada con multa y pena corporal, y que en el presente caso la denuncia fue presentada por un fiscalizador del ente fiscal. El tribunal de alzada sostuvo que no constituye un requisito para la procedencia de la acción persecutoria de la sanción pecuniaria que exista constancia formal del hecho de no haberse ejercido por parte del Director del S.I.I. la facultad de intentar acción penal derivada de la misma figura típica. “8) Que, asimismo, el contribuyente, al alzarse contra la sentencia definitiva, solicitó la revocación de ésta aduciendo que se había infringido abiertamente el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, que entrega al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, frente a un ilícito sancionado con pena corporal y multa, la facultad soberana de decidir si interpone querella o denuncia criminal o si opta sólo por perseguir la sanción pecuniaria de acuerdo al procedimiento del artículo 161 del mencionado texto legal, lo que se demuestra en autos porque la denuncia fue presentada por un fiscalizador del Servicio y no por su Director Nacional. Al respecto debe decirse que si bien no existe en el proceso constancia formal en orden a que el Director Nacional del Servicio decidió no ejercitar la acción penal derivada de las infracciones tipificadas como delitos tributarios (y de la que es su único titular), conforme la facultad que le conceden los incisos 1° y 3° del artículo 162 del Código Tributario, tal exigencia no constituye un requisito para la procedencia de la acción persecutoria de la sanción pecuniaria, por no establecerlo así la ley, siendo suficiente, para la eficacia jurídica del procedimiento, que en autos no haya constancia que ese funcionario ha accionado criminalmente contra el contribuyente por los mismos hechos materia de la denuncia. En el mismo sentido, Corte Suprema, sentencia de 2 de septiembre de 1999 (Gaceta Jurídica 231, pág. 196)...” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 17.08.2001 - RECURSO DE APELACIÓN – ROL 904-96 – HECTOR DIOMEDES GALLEGOS OÑATE C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – FREDDY VASQUEZ ZAVALA – ELISEO ARAYA ARAYA |