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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 140. JUEZ INHABILITADO – SENTENCIA ANULABLE - PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES - NULIDAD DE OFICIO – PROCEDENCIA – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que fue pronunciada, luego de haberse declarado la nulidad de todo lo obrado, al estimar que, no obstante haber sido dicha sentencia dictada por un tribunal incompetente, en cuanto ya había emitido decisión sobre el mismo asunto, a la luz de lo que establece el artículo 140 del Código Tributario, no procede la anulación de oficio de la sentencia de primera instancia en este tipo de juicios. No obstante lo anterior, concluyó, corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva corregir los vicios en que se hubiera incurrido. 1°.- Que de acuerdo al mérito de las actuaciones de fojas 28, 44 y 84 de autos, aparece que un mismo Juez dictó sentencia definitiva después de haberse declarado la nulidad de lo obrado y no obstante haber emitido antes de esto similar pronunciamiento, que quedó sin efecto con motivo de tal declaración de nulidad. 2°.- Que, así las cosas, resulta que esta última sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente, toda vez que emanó de un Juez que ya había emitido decisión sobre el fondo del asunto, incurriendo así en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales y viéndose afecto el fallo a la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, no obstante lo anterior, el artículo 140 del Código Tributario dispone que no procederá la anulación de oficio de las sentencias de primera instancia dictadas en juicios sobre las materias sobre que éste versa, pero obliga a los Tribunales de Apelaciones que corresponda a corregir los vicios en que se hubiere incurrido. 4°.- Que teniendo por reproducida la sentencia que se revisa, con excepción de su considerando 6.- y los dos signados como número 7.- y analizado la prueba rendida en autos y lo expuesto por la parte reclamante en su escrito de descargos, aparece de manifiesto que la pérdida de la documentación contable no se debió a actuaciones que puedan ser imputadas a culpa o dolo de ésta, no obstando a la conclusión anterior el hecho de que se hubiere dado aviso a la autoridad en forma extemporánea de tal extravío, pues esta comunicación inoportuna no determina per se que la pérdida sea producto de mala intención o de negligencia.” CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 15.06.2000 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 4510-1998 – COMERCIAL CERAMA LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. SONIA ARANEDA BRIONES – LAMBERTO CISTERNAS ROCHA – AMANDA VALDOVINOS JELDES. |