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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; ARTÍCULOS 115 Y 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 19 Y 20 LEY Nº 18.575 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO – ARTÍCULO 43 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 19 Nº 3, DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA - DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA MODIFICATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la supuesta carencia de aptitud jurisdiccional del juez tributario señaló que la delegación de facultades jurisdiccionales efectuada por el Director Regional del Servicio en el juez que dictó dicha sentencia se encuentra expresamente autorizada por la ley y cumple con todos los presupuestos legales. Manifestó además que, de acuerdo a lo que dispone la Disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política de la República, el Código Tributario, en la parte que regula el funcionamiento de los Tribunales Tributarios tiene rango de Ley Orgánica Constitucional mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal, en cuanto se encontraba vigente a la época en que entró a regir la Carta Fundamental. “OCTAVO: Que en cuanto a la primera materia planteada por el apelante, en el sentido de afirmar la carencia de aptitud jurisdiccional del juez tributario, cabe señalar que, el artículo 6, letra b) N°6 del Código Tributario establece que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio de Impuestos Internos, corresponde: B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: De otro lado, el artículo 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece que “le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director; Asimismo, el artículo 116 del Código Tributario señala que el Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”; en tanto que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, previene que “los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”. Por último, el artículo 43 del la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, de 5 de diciembre de 1986, señala que: “El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: a) “La delegación deberá ser parcial y recaer en materia específicas”; “El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación”. “Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada”. NOVENO: Que del análisis conjunto, sistemático y armónico de toda normativa legal y reglamentaria que acaba de exponerse, puede concluirse por estos sentenciadores que el obrar delegatorio de facultades jurisdiccionales realizadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en el Juez de la presente causa, no puede ser objeto de reproche alguno, tanto porque la delegación de que se trata está expresamente autorizada por la ley, cuanto porque dicha delegación está dotada de los presupuestos que la misma ley establece para concretarla. DECIMO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 74 de la Constitución Política de la República deja de cargo de una Ley Orgánica Constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueran necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo su territorio, y en su disposición 5ta. transitoria se señala que “se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales..., cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”. UNDECIMO: Que se refuerza de esta forma la conclusión vertida en el fundamento noveno precedente, más aún si se tiene en cuenta que los correspondientes cuerpos legales que en la disposición constitucional transitoria que acaba de citarse, no se han dictado al tiempo presente.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 03.08.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 9.839 – COMERCIAL IVONNE S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZALEZ – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |