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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 Y 97 Nº 4 – CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 94. PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS EN CASO DE DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN -CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria intentada en contra de una denuncia por infracción tipificada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. El Tribunal de alzada, para revocar el fallo de primer grado determinó que por tratarse de un procedimiento administrativo, en que sólo se puede llegar a determinar la existencia o inexistencia de una falta meramente infraccional, no puede aplicarse en estos casos la prescripción penal. A su vez, manifestó que, al ser los hechos imputados anteriores a la publicación de la Ley 19.506, modificatoria del artículo 200 del Código Tributario, y no existiendo en ese tiempo norma especial sobre prescripción de este tipo de infracciones, rige la regla general relativa a la prescripción de las faltas que establece el Código Penal. Al respecto la I. Corte señaló: 5°.- Que como primera cuestión, cabe señalar que los hechos imputados son anteriores a la publicación de la Ley 19.506 que modificó el artículo 200 referido, agregando los incisos tercero y quinto actuales. Luego, a la fecha de los hechos no había una prescripción especial para la imposición de sanciones pecuniarias por infracciones, y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha estimado entonces que a falta de regla especial debe regir la general constituida por la prescripción de faltas contenida en el Código Penal. 6°.- Que, precisamente, ese es el plazo de prescripción que debe regular la cuestión de autos, porque como no existía la norma del actual artículo 200, la regla general tiene que ser la de aquella prescripción de acciones análogas a la que se pretende ejercer. Esas acciones análogas son las de las faltas penales, porque habiendo quedado ya dicho que no se puede aquí establecer que el hecho imputado sea delito, todo lo que puede determinarse es si configura o no una infracción administrativa que, por su menor gravedad, por la naturaleza de su procedimiento, ajeno a las severas garantías procesales del juicio penal, y por su penalidad necesaria y únicamente pecuniaria, puede equipararse sólo con las faltas y no con los simples delitos ni con los crímenes. 7°.- Que aunque la denuncia sólo se remite a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, todas anteriores en más de seis meses a la denuncia, el fallo de primer grado estima también como hechos infraccionales las declaraciones de Impuesto a la Renta que resultarían alteradas. Admitiendo que pueda el juez tributario agregar un hecho que no está contenido en la denuncian hay dos declaraciones de impuesto a la renta que puedan interesarnos en este caso: La primera correspondiente al año tributario 1996, sin duda prescrita y la segunda del año tributario 1997. En cuanto a esta última, también se le aplica la prescripción de seis meses ya señalada, pues ella había empezado a correr cuando se modificó la ley imponiéndose un término mayor, lo cual obliga a preferir el plazo más benigno dada la naturaleza infraccional de la institución y lo dispuesto por el artículo 18 del Código Penal. En efecto, en el concepto de la ley más favorable que señala ya la Constitución y desarrolla luego el Estatuto Criminal, el plazo de prescripción, en cuanto permita eximir al hecho de toda pena, es un elemento a considerar, como lo indican expresamente los autores, bastando citar al efecto entre nosotros a don Luis Cousiño en su obra “Derecho Penal Chileno” , Tomo I, página 130 de la primera edición, Editorial Jurídica de Chile, año 1975. Puesto que aplicamos la regla dada para las faltas en el artículo 94 del Código penal, necesario es que sigamos las normas que regulan dicha especie de prescripción, entre las que se encuentran las recién citadas de la Constitución y del artículo 18 del Código Criminal, así como las que permiten y hasta obligan al juez a declararla de oficio, por lo que todo el espectro de sucesos imputados cae bajo el manto de la prescripción de seis meses, y con ello se hace innecesario otro análisis de los hechos, siendo suficiente lo razonado para acoger el reclamo.” CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 05.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 17.204 – LEONARDO SOTOMAYOR QUIROZ C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RAUL MERA MUÑOZ – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. HERNAN BARRIA SUBIABRE – MARIO MARQUEZ MALDONADO. |