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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 162, INCISOS 3º Y FINAL; Y 97 Nº 4 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ACTUAL TEXTO – 23 Nº 5 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 30 – LEY 18.320 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO ÚNICO Nº 3 – CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 19.

CONEXIÓN ENTRE PROCEDIMIENTOS CRIMINAL, DE APLICACIÓN DE SANCIONES Y DE RECLAMACIONES - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - CORTE SUPREMA –ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco que, por su parte, revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El fallo dejado sin efecto estimó que existiría una conexión entre el procedimiento para la aplicación de sanciones, establecido en el artículo 161 del Código Tributario, y el procedimiento general de reclamaciones del artículo 123 y siguientes del mismo texto legal, de tal suerte que al haberse dejado sin efecto en el primero la sanción aplicada, por infracción contemplada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, derivadas de la misma infracción, carecen de sustentación para ser mantenidas.

Al respecto, la suprema jurisdicción estimó que, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 162 del Código Tributario, la interposición de la acción penal o de la denuncia administrativa no impide la continuación del procedimiento de reclamación respectivo, no existiendo, por tanto, una conexión entre los procedimientos criminal, de aplicación de la sanción pecuniaria y el de reclamación, por lo que la suerte de los primeros no incide en el resultado del último.

La Suprema Corte señaló, en lo pertinente:

“7°) Que el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario dispone que si “la infracción estuviese sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161”. Según el inciso final de la norma, la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados y no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.”;

8°) Que, como surge de la norma transcrita en el motivo precedente, en los casos de infracciones sancionadas con pena corporal y multa, constituye una facultad del Servicio interponer querella o denuncia y si ello no se hiciere, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento del artículo 161. Del inciso final del artículo 162 aparece que la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no constituye obstáculo para que el Director Regional continúe conociendo del procedimiento de reclamación correspondiente y demás trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados.

De lo anterior aparece que no existe una conexión entre los procedimientos criminal, de aplicación de la sanción pecuniaria únicamente, y el de reclamación, que se puedan seguir en forma paralela y, por lo tanto, la suerte que corran los primeros no tiene porqué incidir en el resultado del último, especialmente en el presente caso, en que, instruida la causa 68-97 por el Servicio de Impuestos Internos, su destino fue la absolución del contribuyente don José Vega Flores debido a que se le estimó infracción de tipo administrativo y que por ello, el plazo de prescripción es de seis meses, y se acogió esa excepción y por lo tanto, el presente proceso debe seguir su curso y las excepciones y defensas deben decir relación con las circunstancias propias de esta causa;

9°) Que, por otro lado, el artículo 23 N°5 del D.L. N°825 dispone que no dan derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación, la disposición establece cuando no se aplica dicha norma, esto es, la excepción y establece dos situaciones, una coetánea con el otorgamiento de la factura, en que el contribuyente debe cumplir con dos requisitos, y la segunda situación, contempla el caso de objeción de una factura con posterioridad a su pago, en que se establecen, para excepcionarse, cuatro estrictos requisitos.

Se trata precisamente de la situación de la especie, puesto que la factura que origina los cobros cursados por el Servicio de Impuestos Internos aparece calificada como falsa por dicho Servicio de Impuestos Internos, según se advierte en el motivo 1° del fallo de primer grado, reproducido por el segundo, de manera que era obligación del contribuyente probar las circunstancias que lo ponían al margen de la aplicación del artículo 23 N°5 del D.L. 825, lo que se desprende tanto de esta norma como del artículo 21 del Código Tributario y que, por cierto, no se hizo. En el dicho motivo se indica que el Servicio de Impuestos Internos, además de rechazar el crédito fiscal justificado por documentación que ha sido calificada de falsa, no acredita operaciones reales y efectivas. Esto es, se imputa un fraude de aquellos sancionados en la ley tanto con pena corporal como pecuniaria, lo que obligaba al contribuyente a producir la prueba necesaria para desvirtuar tales aseveraciones o imputaciones;

10°) Que el artículo único de la Ley N°18.320 en su número 3°, en tanto, dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Se trata, en este caso, de una excepción al principio general del número 1° y se hace una remisión a los mayores plazos del artículo 200 del Código Tributario.

11°) Que del texto del número 3° del artículo único de la ley 18.320 surge que uno de los presupuestos para que el Servicio pueda examinar o verificar períodos más amplios, al tenor del artículo 200 del Código señalado, es que se trate de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

Esto es, se trata de un requisito genérico e indeterminado en cuanto al momento en que se debe hacer la estimación, por lo que para no violentar dicha norma, obviamente debe respetarse su sentido y atenderse a las características de los hechos que se imputan al contribuyente, ya en la etapa administrativa de la investigación tributaria, esto es, debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, pues la ley no distingue, y porque al entenderlo de otro modo se llegaría al extremo de que sólo podrían formularse liquidaciones una vez que hubiere un juicio penal totalmente terminado y afinado y con una condena corporal impuesta. Esta exagerada forma de entender el precepto, en verdad no se aviene con su sentido, que no es otro que atender al tipo de acciones llevadas a cabo y en que sea posible distinguir o avizorar un hecho de tal carácter. En la especie, como se ha dicho precedentemente, se trata de la utilización de crédito fiscal indebido, producto de una factura irregular, de tal modo que se está frente a una infracción sancionada con pena corporal, por el artículo 97 N°4 del Código Tributario. De tal suerte, que el beneficio de pesquisa de los 12 meses a que se refiere la ley 18.320, que pretende el recurrente, lógicamente no le correspondía, como asimismo, tampoco era aplicable el período fatal de tres meses para efectuar la citación, que dicha ley fijaba a la época a la que se remontan los hechos;

12°) Que, como se desprende de lo que se ha expuesto y razonado hasta el momento, la sentencia de segundo grado, impugnada por la vía de la casación en el fondo, desconoció la totalidad de la normativa que se ha analizado, toda ella de muy claro sentido, de manera que no podía desconocerse su tenor y ello tuvo como consecuencia, que se revocara la de primer grado y se acogiera la reclamación, dejando, al hacerlo los sentenciadores, de imponer normas legales vigentes, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo;

13°) Que, por todo lo argumentado precedentemente, al existir las vulneraciones de ley denunciadas, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser acogido, haciéndose inoficioso analizar la última de las normas estimadas vulnerables, de la Ley de la Renta.”

CORTE SUPREMA – 30.04.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3347-00 – JOSÉ VEGA FLORES C/ S.I.I. - MINISTROS SRES.RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. – FRANKLIN GELDRES A.