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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 Nº 10.

GUÍA DE DESPACHO – FALTA DE FACTURACIÓN – ANULACIÓN – PRUEBA – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Temuco revocó un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, por no facturación dentro del plazo legal de las guías de despacho por venta de trigo Nºs 788, 789, 790, 791, 792 y 794, que fueran emitidas entre el 23 y el 26 de febrero de 2000 .

El tribunal superior consideró que dichas guías de despacho fueron anuladas y reemplazadas por otras, las que se incluyeron en una factura de compra emitida por Molinera Ferrer Hnos. S.A., empresa que en definitiva adquirió la mercadería de que daban cuenta las guías de despacho cuestionadas. En consecuencia, la I. Corte finalizó señalando que los hechos relatados no configuran la infracción denunciada por el ente fiscalizador.


La I. Corte de Apelaciones de Temuco consideró:

“1.- Que la infracción denunciada es la tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario “el no otorgamiento de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por la ley; la que se hace consistir, en este caso, en la no facturación dentro del plazo exigido por ley, de guías de despacho por venta de trigo, N°788, 789, 790, 791, 792 y 794, otorgadas entre el 23 y 26 de febrero de 2000.

2.- Que esta Corte disiente del criterio del Tribunal de primera instancia, puesto que estima que en la especie no existe la infracción descrita en el considerando que precede, ya que, y según consta en autos, las guías citadas precedentemente fueron incluidas en la factura N° 06188 emitida por Molinera Ferrer Hnos. S.A.

3.- Que, las primitivas guías de despacho fueron anuladas y reemplazadas por las N° 795, 796, 797, 798, 799 y 800, las que dan cuenta de la compraventa efectuada entre el reclamante y Molinera Ferrer Hnos. S.A., empresa que en definitiva adquirió el trigo indicado en los documentos citados, ya que los destinatarios de las primeras guías no aceptaron el producto debido a su porcentaje de humedad, por lo que la empresa señalada, lo adquirió a un menor precio, emitiéndose la correspondiente factura de compra N°06188, que específicamente se refiere a las guías 788, 789, 790, 791, 792 y 794, para claridad de la operación.

4.- Que, en las guías de reemplazo se registraron en forma exacta los mismos antecedentes mencionados en las primeras, esto es, camión que transportó el trigo, nombre del chofer, el Rut de éste, y guía a la que sustituye, excepto el precio unitario que fue menor en el segundo caso.

5.- Que conforme a lo argumentado precedentemente y teniendo en cuenta, además, los antecedentes relativos a la empresa de corretaje de trigo, “Corretajes agrícolas Bunster y Tagle Limitada”, que actuó como intermediaria en la comercialización del trigo, especialmente el documento por ellos emitido y agregado a fojas 74, en que constan las circunstancias enunciadas por el reclamante, en cuanto a la inexistencia de la infracción determinada por el Servicio de Impuestos Internos; sólo cabe a estos sentenciadores concluir que no hubo viajes duplicados de transporte, tratándose siempre del mismo producto, de cuya venta dan cuenta las guías de despacho incluidas en la factura a que se ha hecho referencia.

6.- Que así las cosas, aparece claramente que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 825, quedando desvirtuados los argumentos que se tuvo en vista para cursar la infracción denunciada a fojas 1 por el funcionario fiscalizador del Servicio, infracción que en definitiva no se configuró.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO– 04.09.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1489-2000 –ANDRÉS DE LA MAZA LAVANDEROS C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ – LUIS TRONCOSO LAGOS - ABOGADO INTEGRANTE SR. SERGIO FONSECA FERNANDEZ.