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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200, INCISO 2º - LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 Nº 5

FACTURAS IRREGULARES - PRESCRIPCIÓN – OBRAR “A SABIENDAS” – DECLARACIÓN MALICIOSA O ERRÓNEA – PRESUNCIÓN DE BUENA FE – DERECHO A CRÉDITO FISCAL - RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillan, al revocar un fallo emitido por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, declaró que la expresión “maliciosamente falsa” que emplea el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso segundo, debe entenderse como el “obrar a sabiendas”, esto es, conociendo la ilegitimidad del acto y sus consecuencias. Manifestó que el Servicio fiscalizador presumió la mala fe del contribuyente, sin considerar que pudo haber existido sólo un error de su parte, lo cual se contrapone abiertamente con la presunción de buena fe contenida en el artículo 707 del Código Civil.

En lo pertinente el Tribunal de Alzada manifestó:

“1°.- Que, el primer capítulo del reclamo de la contribuyente, la Sociedad Comercial Facuse y García Ltda., consiste en sostener que el Servicio de Impuestos Internos practicó una revisión de impuestos sujetos a declaración, fuera del plazo legal que este organismo tiene para tal efecto, razón por la cual el contribuyente solicita la anulación de las liquidaciones N°s 200, 201, 202, 203, 214 y 215.

2°.- Que, en lo pertinente, los auditores a fojas 13 y el fiscalizador en su informe de fojas 202, manifiestan que las referidas liquidaciones se efectuaron por la presencia en los registros contables de la reclamante, de facturas irregulares, esto es, no fidedignas, de suerte que su contabilidad también es no fidedigna (respecto del registro de aquellas facturas), razón por la cual la contribuyente presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, por ello, de acuerdo al artículo 200 inciso segundo del Código Tributario se extienden los plazos de prescripción a seis años. Así lo sostuvo el juez de primera instancia en el razonamiento N°22.

3°.- Que, para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente y ampliar el plazo de revisión de tres a seis años, no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el diccionario de la lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva, que las emplean con claro significado de “obrar a sabiendas”, o sea, a conciencia de que procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutoriado y de sus consecuencias.
La distinción que necesariamente debe hacerse entre lo que debe ser considerado sólo un error y una ocultación dolosa del contribuyente, no es meramente doctrinaria, sino también legal, y no sólo para efectos de precisar un plazo de prescripción, toda vez que además es requerida por el Código Tributario para determinar la sanción que corresponde aplicar en uno y otro caso.

4°.- Que, de lo consignado en el motivo 2° de esta sentencia, fluye palmariamente que el Servicio de Impuestos Internos presumió maliciosa la declaración del contribuyente, no obstante que también pudo haber sido errónea tal declaración.
Concluir de la forma como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos, significa en último término presumir la mala fe del contribuyente, lo que está en abierta confrontación con el principio consagrado en el Código Civil en el artículo 707 que señala que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, cuyo no es el caso.

CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN – 23.04.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 25.154 – SOCIEDAD COMERCIAL FACUSE C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO MANUEL COCIO PAREDES - DARIO FERNANDO SILVA GUNDELACH - BERNARDO CHRISTIAN HANSEN KAULEN