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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 139 Y 11. PLAZO PARA APELAR – NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA – INICIO DEL PLAZO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE HECHO - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – ACOGIDO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un Recurso de Hecho intentado por un contribuyente en contra de una resolución del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a un Recurso de Apelación por extemporáneo. Señaló la I. Corte que no obstante establecer el artículo 11 del Código Tributario, al tratar de la notificación por carta certificada, que los plazos comienzan a correr tres días después de su envío, en el caso en que incide el recurso es un hecho cierto que la carta fue entregada a la contribuyente por un funcionario de correos en una fecha determinada. Por lo anterior, agregó el tribunal superior, no puede contarse dicho plazo a partir de los tres días siguientes en que la Oficina de Correos recepcionó la carta, en cuanto ello implicaría dar indebida preponderancia a una situación ficta por sobre un hecho real. “Primero.- Que la contribuyente doña María Jesús García Huidobro Puelma, recurre de hecho a fojas 18, ya que por resolución de 5 de julio de 1999 en copia a fojas 2, la Jueza Tributaria de Valparaíso, doña María Elena Thomas Gana, negó lugar al recurso de apelación que interpuso en los autos Rol 10024/98, por extemporáneo. Segundo.- Que el artículo 139 del Código Tributario concede el plazo de diez días para apelar contra la sentencia que falla un reclamo, contados desde la notificación. Tercero.- Que a su vez el artículo 11 de dicho Código al tratar la notificación por carta certificada, establece que podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Cuarto: Que la palabra “envío” está definida como la acción y efecto de “enviar” y este verbo a su vez significa “hacer que una persona o cosa vaya a alguna parte”, de modo que al señalar el artículo 11 del Código Tributario que los plazos comenzarán a correr tres días después de su envío no está estableciendo sino una forma subsidiaria para el cómputo del plazo, cuando la carta no ha sido entregada por el funcionario de Correos al interesado o a su apoderado y sólo para evitar incertidumbres respecto del inicio de dicho plazo de apelación. Quinto: Que no obstante tal inicio presunto del cómputo del plazo no podrá considerarse en el caso particular de los autos en que incide el recurso, ya que consta de modo claro que la carta fue entregada por el funcionario de Correos y llega a manos de la contribuyente María García Huidobro Puelma., que la retiró de la oficina postal, el día 14 de Junio de 1999 según certificado de fojas 1, fecha a contar de la cual ha de contarse el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación. En consecuencia, contar dicho plazo a partir de los tres días siguientes a la fecha en que la Agencia de Correos recepcionó la carta, esto es desde el 12 de junio de dicho año, “implica dar indebida preponderancia y supremacía a una situación ficta en desmedro de un hecho real, lo que contradice y pugna a la razón, retringiéndose inmerecidamente con ello la extensión del plazo tanto para la preparación del recurso cuanto para su interposición formal ante el tribunal”, como lo ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de Santiago al acoger el recurso de hecho (tributario) N°4.386-99. Sexto.- Que por otra parte según el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, intercalado por la Ley 19.506 de 1997, cuando el funcionario de correos no encuentra en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo o no retiraren la remitida en el plazo de quince días contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho y se devolverá al Servicio de Impuestos Internos, aumentándose y renovándose por este hecho los plazos que indica, lo que no importa notificación del fallo. Séptimo.- Que lo señalado en el considerando precedente, pone de manifiesto la importancia y preeminencia que la ley otorga al conocimiento efectivo del acto material de la entrega de la carta al destinatario por sobre el ficto, respecto a la notificación de la sentencia, en mérito de ello, en los autos en que incide este recurso, cabe estarse a dicho conocimiento efectivo que coincide con la entrega material de la carta por el correo a la contribuyente, en lugar de una presunción de recepción en tres días, contados desde que el mismo correo recibió tal encargo, pero aún sin entregar la carta certificada y por lo tanto sin estar finalizado su envío.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 06.09.2001 – RECURSO DE HECHO – ROL 39-99 – MARÍA JESÚS GARCÍA HUIDOBRO PUELMA C/S.I.I. - MINISTRO SR. PIZARRO – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FIGUEROA Y HURTADO. |