Home | Código Tributario - 2001

CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 6 Y 7; 115º Y 116º - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 5º, 6º, 7º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Talca negó lugar a un incidente de nulidad de todo lo obrado, planteado como cuestión previa en un Recurso de Apelación intentado por un contribuyente en contra de la sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La solicitud de nulidad se fundó en que es al Director Regional del S.I.I. a quien corresponde resolver las reclamaciones presentadas por los contribuyentes, quien no puede delegar esta atribución. Luego, habiéndose emitido la sentencia recurrida por un delegado de la mencionada autoridad, lo ha sido por un tribunal inexistente.

Al respecto, señaló el tribunal superior que la facultad que otorga el artículo 116 del Código Tributario y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos a los Directores Regionales del S.I.I. no importa una delegación de jurisdicción ni una delegación de competencia, sino que constituye una entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del delegante. En consecuencia, agregó, el tribunal que intervino en este juicio es el establecido en la ley, el Director Regional, quien actúa a través del funcionario autorizado para ello, no habiéndose violado los principios constitucionales que se pretende.

En lo pertinente, el tribunal superior argumentó:


“1°) Que la parte recurrente en estos autos ha interpuesto un incidente de nulidad de todo lo obrado en razón de haberse tramitado la causa y dictado sentencia por un tribunal inexistente, constituido por un funcionario administrativo que asumió el carácter de Juez Tributario, en circunstancias de que quién debe resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y que éste no tenía facultad para delegar sus funciones jurisdiccionales en el profesional del Servicio que dictó el presente fallo.

2°) Que, en la especie, el reclamo interpuesto por la reclamante fue conocido y fallado por la Juez Tributario doña Mireya Pino Alvarez, de conformidad a la resolución exenta N°3899, de 24 de agosto de 1994, publicada en el Diario oficial de 2 de septiembre del mismo año, según designación hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos .

3°) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tiene el carácter de tribunal tributario, en virtud de lo cual debe conocer y resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, en primera o única instancia, según proceda.

4°) Que, conforme con lo estatuido en el artículo 116 del mismo texto legal, el Director está facultado para autorizar a funcionarios del servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden de él, lo que resulta armónico con las normas contenidas en los artículos 6 letra b) N°7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que autoriza al Director Regional para designar a un funcionario de su dependencia para que conozca y falle reclamaciones deducidas por los contribuyentes.

5°) Que, la naturaleza especial del tribunal tributario, en tanto se halla inserto en un órgano administrativo y el alcance de las disposiciones anteriores, permiten inferir que la circunstancia precedente no constituye una delegación de jurisdicción pues ésta, en todo caso, es absolutamente improcedente, y tampoco importa una delegación de competencia toda vez que no se traspasa a un órgano diferente el conocimiento y decisión transitorios del asunto, sino que, simplemente, ello configura la entrega de funciones a un funcionario que actúa por orden del Director Regional.

6°) Que, consiguientemente, el órgano jurisdiccional que debe intervenir en el juicio sub lite, que es el establecido en la ley, es el Director Regional, quien no sólo obra cuando directa e inmediatamente lo hace sino, también, cuando actúa a través del funcionario autorizado para ello.

7°) Que, en razón de lo antes expuesto, no se han vulnerado los principios constitucionales referidos a la legalidad del órgano jurisdiccional y/o al debido proceso y/o al derecho de defensa ya que el juicio se siguió ante el órgano legal competente.

8°) Que, por lo mismo, no se ha incurrido en vicio alguno que haga procedente la nulidad de derecho público y tampoco cabe, en la especie, la nulidad de todo lo obrado por razones de índole procesal.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 03.10.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 56.983 – GARCÍA HERMANOS S.A. C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA – HERNAN GONZALEZ GARCÍA – ABOGADO INTEGRANTE – GABRIEL MENDIBOURE SAEZ.