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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 148 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 290 Nº 4.

PROCEDENCIA DE MEDIDA PRECAUTORIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un Recurso de Protección intentado en contra del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente. El recurrente consideró ilegal y arbitraria la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos decretada por dicha autoridad y el rechazo de la misma a substituirla por otra.

En cuanto a la ilegalidad de dicha medida, el Tribunal de segundo grado rechazó esta acusación, señalando que, respecto de la ilegitimidad de origen que se argumenta, el recurrido es un tribunal con establecimiento legal.

En lo referente a la ilegitimidad de ejercicio, la I. Corte manifestó que parte fundamental de la facultad jurisdiccional es la potestad cautelar, de la que hizo uso el tribunal de primera instancia, correspondiéndole sólo a dicha judicatura discernir sobre una eventual substitución de tal medida, desde que sólo ella detenta el imperio del que la potestad cautelar es sólo una especie.

Finalmente, y en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la negativa del juez tributario a substituir la medida impetrada, la I. Corte sostuvo que los razonamientos que fundaron la resolución de dicha autoridad judicial no conllevan falta de lógica, razón o sentido, y, en consecuencia, no puede aceptarse la acusación de arbitrariedad de tal resolución.


La I. Corte de Apelaciones de Santiago señaló:

“1°.- Que lo que en definitiva la recurrente pretende es que esta judicatura deje sin efecto la medida precautoria limitante de su derecho de dominio, decretada por el director regional metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la reclamación tributaria ante él seguida bajo el Rol N°2245-96, por entenderla ilegal y arbitraria.

2°.- Que el achaque de ilegalidad admite la doble perspectiva de la ilegitimidad de origen y de la ilegitimidad de ejercicio.
El primero de esos enfoques atiende a la competencia del ente generador del acto impugnado, lo que quiere decir que éste sería ilegal, por causa de ilegitimidad de origen, si la autoridad tributaria que dispuso la medida precautoria careciera de potestad para ello; lo mismo la que se negó a la substitución.
Basta observar que la cautela se dictó en el señalado Rol N°2.245-1996 sobre reclamación tributaria, cuyo conocimiento y resolución el artículo 115 del Código Tributario encomienda al recurrido que, por consiguiente, se alza como uno de aquellos tribunales que establece la ley, a que se refiere el artículo 73 de la Constitución Política.
Por lo tanto, despejada queda, en términos negativos, la acusación de ilegalidad, en la vertiente que se dejó precisa;

3°.- Que, por su parte, adolece de ilegitimidad de ejercicio la conducta de quien actúa, ya sea en una hipótesis no prevista por la ley, ya sea prevista en ella pero sin que existan antecedentes que justifiquen el proceder. En la especie, el tribunal tributario se habría negado, ilegítimamente, a substituir una medida precautoria de retención.
Este particular impele a recordar dos reglas básicas de la jurisdicción. La primera, que la potestad cautelar es parte esencial del imperio jurisdiccional que el artículo 73 de la ley primera deposita en los tribunales que la ley establece. La segunda, que el ejercicio de semejante potestad está siempre condicionado por la presencia tanto del periclum in mora, cuanto del fumus boni iuris; luego, la substitución de una medida precautoria queda sujeta a cierta mutación en el contenido, características o circunstancias con que estas condicionantes se presentaban al momento de su originaria disposición;

4°.- Que quien debe discernir sobre la comparecencia de tales supuestos y su eventual variación, es el tribunal ante el que se pleitea, tanto por una razón substantiva, cuanto por otra adjetiva.
La subtantiva consiste en que el juicio de valor tendente a apreciar si se está o no en presencia del periculum y del fumus, no puede endosarse a autoridad distinta de aquella ante la cual se litiga, pues es ella y sólo ella la que detenta el imperio, del que, como se vio, la potestad cautelar no es sino una especie.
La adjetiva radica en que una norma básica de derecho procesal orgánico es la conocida regla de la extensión, según la cual el tribunal no sólo es competente para conocer de la contienda que conforma la causa, sino de todo aquello que le acceda, conforme prevé el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.
Entonces, descartada queda la ilegalidad de la actuación que se ataca;

5°.- Que siendo así, se tiene que la Corte se encuentra en la imposibilidad jurídica de pronunciar la substitución de la medida precautoria –que es lo que se pide en el libelo de fojas 28- pues de allanarse a ello no haría sino abocarse un negocio cuyo conocimiento está radicado en otro tribunal, pasando a llevar ese pilar de la organización judicial chilena denominado “inavocabilidad”, consagrado en los artículos 73 de la carta fundamental y 8 del Código Orgánico de Tribunales.
Entonces, descartada queda la ilegalidad de la actuación que se ataca;

6°.- Que en lo que atinge, ahora, a la supuesta arbitrariedad, esto es a la falta de lógica, razón, cordura o sentido de la negativa del juez tributario a substituir la medida precautoria, la Corte remite a la lectura de la resolución de fojas 115 del cuaderno de medidas precautorias del expediente singuralizado, que se tiene a la vista, la que exhibe una construcción a base de premisas claras, de las que se extrae inferencias plausibles, para arribar a una decisión -que, se la comparta o no- se muestra atendible y aceptable en términos de razón, que son los que condicen con la arbitrariedad.
Por consiguiente, tampoco prospera la imputación de arbitrariedad;

7°.- Que es adecuado hacer constar que a estos jueces no pasa desapercibido que a través de la acción se desarrolló una crítica y una objeción no sólo a la denegada substitución sino, también, a la resolución que decretó la cautela de retención.
Lo cierto es que, amén de ser extensivas a esa especie las argumentaciones expuestas en supra 3° a 5°, ella se demuestra del todo extemporánea, atendida la data de la precautoria de retención.

8°.- Que lo demás hecho valer, incluso en los estrados, resulta intrascendente a estas alturas.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 19.06.2001 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 6.397-2000 – FILOMENA NARVAEZ ELGUETA C/ JUEZ TRIBUTARIO DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE - MINISTRO SR. CARLOS CERDA FERNANDEZ - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ANGELA RADOVIC SCHOEPEN – ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS.