Home | Código Tributario - 2001
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 59, 136 Y 200 – CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 22, 49 Y 2492 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ARTÍCULOS 6 Y 7. PRESCRIPCIÓN – CADUCIDAD – RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo presentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de 1ª instancia, dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El juez tributario negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de un Giro, correspondiente al año tributario 1994, en que se determinó una diferencia de impuesto a pagar. El recurrente señaló que la sentencia impugnada habría infringido los artículos 59, 136 y 200 del Código Tributario, al declarar que los plazos que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar y girar los impuestos son términos de prescripción, en circunstancias que se trataría de plazos de caducidad. El Excmo. Tribunal declaró que en el presente caso carece de relevancia la cuestión planteada, en cuanto la intervención del Servicio tuvo su origen en un trámite de rectificatoria de la declaración anual de renta correspondiente al año 1994, iniciado por el propio contribuyente, quien con ello puso en movimiento las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos , de lo cual se derivó que se le determinaran diferencias de impuesto. Concluyó dicha magistratura señalando que no pudo el contribuyente pretender aceptar sólo las consecuencias positivas derivadas de un acto propio. “5°) Que en la especie, la intervención del Servicio de Impuestos Internos ocurrió debido a que el contribuyente inició el trámite de rectificación de su declaración de renta del año tributario 1994, por uso indebido de remanente de Impuesto Unico de Segunda Categoría y de crédito puesto a disposición por la sociedad de la que es socio. Sin embargo, el trámite indicado, contrariamente a lo esperado por el contribuyente, y la investigación y revisión llevadas a cabo precisamente a raíz de dicha solicitud, llevó al Servicio de Impuestos Internos a determinar diferencias de impuestos en su contra, emitiendo entonces el giro reclamado; 6°) Que de lo dicho se desprende que carece totalmente de relevancia la argumentación del recurso, en torno a que en la especie se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, pues ni lo uno ni lo otro tienen importancia para la debida resolución del conflicto. En efecto, al presentar el recurrente su solicitud de rectificación, que importa una nueva declaración, puso en movimiento la estructura propia del Servicio de Impuestos Internos para investigar si lo planteado por éste se ajustaba o no a su realidad tributaria. Sin embargo, como antes se dijo, la investigación le fue desfavorable, en términos tales que resultó deudor de una mayor cantidad de impuesto de la clase anteriormente indicada, por lo que se le efectuó un nuevo giro, con fecha 27 de octubre de 1997 y éste nuevo giro es el que debe entenderse reclamado y no corresponde, como lo pretende el recurrente, retrotraer los hechos al año o fecha en que se generaron los tributos adeudados. Cabe manifestar con respecto a lo ocurrido, que cuando el contribuyente inició su acción, no podía pretender que únicamente se limitara el Servicio de Impuestos Internos a investigar para llegar a una conclusión que le fuere favorable, sino que también debía esperar una solución desfavorable, como a la postre ocurrió. El recurrente, por un acto propio, provocó el ejercicio de la facultad de investigar del Servicio de Impuestos Internos, respecto de un período anterior, pero el resultado no fue el esperado por él y por lo mismo, debió reclamar del giro cursado a raíz de ello. Por lo mismo, lo resuelto no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, desde que fue el mismo contribuyente quien creó una situación anterior y dio al Servicio de Impuestos Internos otra oportunidad de efectuarle un giro, basado ahora en hechos respecto de los cuales podría discutirse si hubo o no prescripción o caducidad, pero no cabe estimar caducado o prescrito el giro reclamado. Lo anteriormente dicho queda en claro y evidencia que la situación ocurrió como quedó antes planteada, y que el propio recurrente debió entenderlo así, ya que en el escrito de reclamación de fojas 4, en la suma, expresa que “reclama del Giro Comprobante de Pago que indica”; para, a continuación, en el petitorio, pedir que se tenga por interpuesta reclamación en contra del giro comprobante que individualiza, de fecha 27 de octubre de 1997 e invoca para ello la prescripción, alegación que posteriormente varió, para alegar, como se indicó, la institución de la caducidad; CORTE SUPREMA – 29.08.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3390-2000 – SERGIO NUÑEZ RAMIREZ C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – HUMBERTO ESPEJO Z. – JORGE MEDINA C. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ENRIQUE BARROS B.- ARNALDO GORZIGLIA. |