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DFL N° 341 - LEY SOBRE ZONAS FRANCAS - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 Y RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 2º N° 2 INCISO FINAL.

ZONA FRANCA – EXENCION IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA - DEPOSITOS A PLAZO – INTERESES – ACTIVIDAD ACCESORIA - NORMA AMPLIA – PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primera instancia, la cual dejó vigentes las liquidaciones emitidas en contra de la recurrente, por haber estimado que los intereses por depósitos a plazo obtenidos por esta contribuyente, empresa que opera en la Zona Franca de Iquique en el giro de importaciones y exportaciones, no se encontraban amparados por la exención legal, encontrándose gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

La Excma. Jurisdicción, concordó con la recurrente en que se infringió el artículo 23 de la Ley sobre Zonas Francas, el cual establece que se encuentran exentas del referido impuesto, las utilidades devengadas en los ejercicios financieros desarrollados por empresas que operen en la Zona Franca. Se puntualizó que dicha norma no establece limitaciones respecto al tipo de operaciones de las cuales deban provenir estas utilidades, con tal que correspondan a usuarios de la referida Zona y sean allí obtenidas, ni distingue si las utilidades provienen del desarrollo de la actividad principal o de alguna accesoria. Esta afirmación se encuentra además, corroborada por el inciso final del n° 2 del artículo 20, que establece el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


Así, la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, consideró:


“4°)Que el recurso manifiesta que los errores de derecho cometidos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues por la aplicación incorrecta de la normativa indicada se condenó al recurrente. Por el contrario, de haberse aplicado correctamente su planteamiento, se habría ordenado dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas;

5°) Que como puede apreciarse, el problema planteado en autos se reduce a establecer si los intereses por depósitos a plazo obtenidos por una empresa que opera en la Zona Franca de Iquique deben o no tributar el Impuesto de Primera Categoría.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 23 inciso 2° de la Ley de Zonas Francas, luego de establecer en su inciso 1° una exención del impuesto a las ventas y servicios, dispone que “Del mismo modo, estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligados a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuáles sus propiedades tributaren anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.”

6°) Que, como se advierte de la transcripción de la norma precedente, ella es de carácter amplio y no es limitativa a determinado tipo de operaciones de que provengan las utilidades, con tal que correspondan a usuarios de la referida Zona Franca y allí obtenidas, como resulta ser el caso de la recurrente. En efecto, Impuestos Internos le cursó las liquidaciones estimando que debían tributar con el señalado impuesto, utilizando un criterio restrictivo que no corresponde, puesto que la ley no ha distinguido. En todo caso, esta Corte podría aceptar lo anterior si se tratara de dineros ingresados a la Zona Franca y no provenientes de operaciones en ella realizadas e invertidos en depósitos a plazo. Sin embargo, no se trata de este caso ni de otro parecido, pues el Servicio no ha puesto en duda ni ha manifestado sospecha alguna en orden a que los dineros depositados a interés no provienen de las utilidades de la empresa recurrente, obtenidas en el giro de su negocio, al interior de la misma;

8°) Que, por otro lado el inciso final del número 2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que “No obstante, las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1,3,4 y 5 de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.”
Entre las rentas de dicho número se encuentran las provenientes de depósitos en dinero y entre las actividades realizadas por los contribuyentes a quiénes va dirigido este artículo, que consagra el principio de accesoriedad, se encuentra la del recurrente, que según el propio documento que contiene las liquidaciones cursadas, corresponde a Importaciones y Exportaciones;

9°) Que, entonces, de lo anteriormente expuesto pueden extraerse las siguientes premisas:
a) la recurrente es una empresa que opera en la Zona Franca de Iquique en el giro de Importaciones y Exportaciones;
b) durante los períodos tributarios 1996, 1997 y 1998 dicha empresa obtuvo importantes rentas por concepto de intereses obtenidos mediante depósitos a plazo;
c) el Servicio de Impuestos Internos cursó las liquidaciones reclamadas, estimando que por dichas rentas correspondía que la empresa tributara con el Impuesto de Primera Categoría;
d) el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho cuestionamiento alguno en cuanto al origen de los dineros depositados y que generaron las rentas, en orden a que pudieren provenir de fuentes externas a la Zona Franca donde opera la reclamante;
e) no obstante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Zonas Francas, la empresa de que se trata está exenta del Impuesto de Primera Categoría por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, sin que la norma distinga si ello ocurre en el desarrollo de su actividad principal o en alguna accesoria, como lo es en el presente caso, el depósito de dinero a interés, por lo que cabe aplicar el principio interpretativo según el cual si el legislador no distingue, no cabe al intérprete hacerlo, especialmente en el presente caso, que es de una claridad meridiana;
f) finalmente, corrobora lo expuesto el inciso final del número 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que, estableciendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, permite concluir sin lugar a dudas que las rentas obtenidas en casos como el de autos, por depósitos a plazo efectuados en instituciones financieras, con ingresos provenientes de actividades realizadas por empresas o usuarios de Zonas Francas y al interior de las mismas, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría;

10°) Que, al no entenderlo los jueces del fondo del modo como ha quedado precedentemente establecido, han incurrido en error de derecho, infringiendo los artículos 6° y 23 de la Ley de Zonas Francas y el artículo 20, N°2 inciso final de la Ley de la Renta. El error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se ha impuesto a la recurrente un tributo que no le era pertinente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo deducido debe ser acogido.”

CORTE SUPREMA – 11/01/2001 – ROL N° 1.617-2000 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – EMAT S.A. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ENRIQUE BARROS B. Y ARNALDO GORZIGLIA B.