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DFL N° 341 - LEY SOBRE ZONAS FRANCAS - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 Y RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 2º N° 2 INCISO FINAL. ZONA FRANCA – EXENCION IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA - DEPOSITOS A PLAZO – INTERESES – ACTIVIDAD ACCESORIA - NORMA AMPLIA – PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primera instancia, la cual dejó vigentes las liquidaciones emitidas en contra de la recurrente, por haber estimado que los intereses por depósitos a plazo obtenidos por esta contribuyente, empresa que opera en la Zona Franca de Iquique en el giro de importaciones y exportaciones, no se encontraban amparados por la exención legal, encontrándose gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría. La Excma. Jurisdicción, concordó con la recurrente en que se infringió el artículo 23 de la Ley sobre Zonas Francas, el cual establece que se encuentran exentas del referido impuesto, las utilidades devengadas en los ejercicios financieros desarrollados por empresas que operen en la Zona Franca. Se puntualizó que dicha norma no establece limitaciones respecto al tipo de operaciones de las cuales deban provenir estas utilidades, con tal que correspondan a usuarios de la referida Zona y sean allí obtenidas, ni distingue si las utilidades provienen del desarrollo de la actividad principal o de alguna accesoria. Esta afirmación se encuentra además, corroborada por el inciso final del n° 2 del artículo 20, que establece el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 5°) Que como puede apreciarse, el problema planteado en autos se reduce a establecer si los intereses por depósitos a plazo obtenidos por una empresa que opera en la Zona Franca de Iquique deben o no tributar el Impuesto de Primera Categoría. 6°) Que, como se advierte de la transcripción de la norma precedente, ella es de carácter amplio y no es limitativa a determinado tipo de operaciones de que provengan las utilidades, con tal que correspondan a usuarios de la referida Zona Franca y allí obtenidas, como resulta ser el caso de la recurrente. En efecto, Impuestos Internos le cursó las liquidaciones estimando que debían tributar con el señalado impuesto, utilizando un criterio restrictivo que no corresponde, puesto que la ley no ha distinguido. En todo caso, esta Corte podría aceptar lo anterior si se tratara de dineros ingresados a la Zona Franca y no provenientes de operaciones en ella realizadas e invertidos en depósitos a plazo. Sin embargo, no se trata de este caso ni de otro parecido, pues el Servicio no ha puesto en duda ni ha manifestado sospecha alguna en orden a que los dineros depositados a interés no provienen de las utilidades de la empresa recurrente, obtenidas en el giro de su negocio, al interior de la misma; 8°) Que, por otro lado el inciso final del número 2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que “No obstante, las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1,3,4 y 5 de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.” 9°) Que, entonces, de lo anteriormente expuesto pueden extraerse las siguientes premisas: 10°) Que, al no entenderlo los jueces del fondo del modo como ha quedado precedentemente establecido, han incurrido en error de derecho, infringiendo los artículos 6° y 23 de la Ley de Zonas Francas y el artículo 20, N°2 inciso final de la Ley de la Renta. El error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues se ha impuesto a la recurrente un tributo que no le era pertinente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo deducido debe ser acogido.” CORTE SUPREMA – 11/01/2001 – ROL N° 1.617-2000 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – EMAT S.A. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ENRIQUE BARROS B. Y ARNALDO GORZIGLIA B. |