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LEY Nº18.320 –TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO ÚNICO Nº 3.

REQUERIMIENTO – REVISIÓN – PLAZO EXCEDIDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al considerar que ese Servicio aplicó incorrectamente las facultades concedidas por la Ley 18.320.

En efecto, el tribunal superior señaló en su fallo que las normas contenidas en la referida ley autorizan al Servicio de Impuestos Internos para revisar los doce últimos períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, y sólo una vez examinados dichos períodos, y para el caso que en alguno de ellos se hubieren detectado irregularidades, podía el Servicio revisar períodos anteriores. En consecuencia, concluyó la I. Corte, el requerimiento de antecedentes practicado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente por el período de los últimos 21 meses constituye un acto nulo.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones señaló:

“12.- Que hechas las precisiones anteriores, cabe resolver si de acuerdo a lo prescrito en la Ley N° 18.320, en su texto vigente el año 1988, tenía el Servicio de Impuestos Internos facultad para demandar antecedentes por el período señalado (21 meses).- Al respecto debe tenerse presente, que el Artículo Unico de la Ley referida, a la fecha de la notificación, establecía lo siguiente: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1° Se procederá al examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de dos meses presente al Servicio los antecedentes correspondientes.- Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.


13.- Que para la correcta interpretación de la norma en estudio debe tenerse presente que tuvo por finalidad asegurar a los contribuyentes del Impuestos a las compraventas y servicios (IVA), que si revisadas sus doce últimas declaraciones, no había en ellas irregularidades, no podría el Servicio de Impuestos Internos hacer revisiones sobre el mismo impuesto por períodos anteriores. En ese sentido es una especie de ley de “blanqueo o semi blanqueo” y por eso, en el lenguaje de los tributaristas, se le llama “Ley Tapón”.- Ahora bien, al estudiar los antecedentes por los últimos doce meses, el Servicio de Impuestos Internos puede detectar alguna irregularidad que haga necesario contar con otros relativos a períodos anteriores al de los doce últimos meses.- En tal caso, está facultado para pedirlos.- Pero ello sólo puede ocurrir cuando el Servicio hubiere detectado una irregularidad al examinar la documentación correspondiente al período de doce meses.-

14.- En el caso de autos, Impuestos Internos estaba facultado para examinar únicamente los doce últimos meses. Sólo si de ese examen aparecían omisiones o irregularidades que tuvieran que ser aclaradas, podía requerir nuevos antecedentes que alcanzara a períodos anteriores. Lo que no podía hacer es, de inmediato, esto es, antes de estudiar los proporcionados por el contribuyente por los últimos doce meses, pedir información por períodos anteriores, como ocurrió en el presente caso en que se le requirieron por los últimos 21 meses. Al hacerlo el Servicio vulneró claramente lo dispuesto en el artículo único N°1 de la Ley 18.320.- No está demás recordar que la ley de que se viene tratando, da el Servicio una facultad reglada - no discrecional – lo que significa que debe ejercerla ciñéndose rigurosamente a las exigencias establecidas en la misma ley.

De acuerdo a lo que se viene razonando, el requerimiento practicado en la forma que lo hizo el Servicio en este caso, viene a ser un acto emanado de un órgano público en contravención a la ley. El Servicio al actuar de esta manera no ha obrado “en la forma que prescribe la ley”, por cuanto el principio de legalidad – artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República – le obligaba a respetar estrictamente el procedimiento dado por la misma ley. La forma que establece la ley – dice Soto Kloss – es el procedimiento, la vía, el carril, el camino, el iter.... es la sucesión de actos, trámites preparatorios para emitir un acto terminal (sea ley, sentencia, acto administrativo) etc. (Derecho Administrativo, T II, pag. 63). En el mismo sentido Alejandro Silva Bascuñán (Tratado de Derecho Constitucional, T IV, pag. 142).

15.- Que aclarado que el Servicio no actuó “en la forma que prescribe la ley”, cabe resolver cuál es la sanción a este actuar indebido.- Y la respuesta aparece clara y está dada por los artículos 6 inc. 1° y 7 incisos 1° y 3° de la Carta Fundamental.- El primero establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (inc. 1°); y el segundo que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (inc.1°) y que “todo acto en contravención a este artículo es nulo...” (inc, final); y

16.- Que al ser nulo el requerimiento hecho al contribuyente, este vicio alcanza a las liquidaciones N°s 856 y 857 de 24 de junio de 1988, puesto que éstas arrancan su origen de aquél.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN –31.07.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 174-90 – TRANSPORTES COLON C/ S.I.I. - MINISTRO SRA. MARIA LEONOR SANHUEZA OJEDA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RENÉ RAMOS PAZOS – MARIO ROMERO GUGGISBERG.